Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 585/2016-RA
Sucre, 03 de agosto de 2016
Expediente : La Paz 49/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Faustino Aro Huacoto
Delitos : Conducción Peligrosa de vehículos y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de abril de 2016, cursante de fs. 157 a 158 vta., Luis Veizaga Seas en representación legal de Aida Arminda Chauca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista “06/2015” de 23 de febrero de 2016, de fs. 147 a 150 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Aida Arminda Chauca contra Faustino Aro Huacoto, por la presunta comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de vehículos y Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de tránsito, previstos y sancionados por los arts. 210 y 261 ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 592/2013 de 31 de octubre (fs. 59 a 60), el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a solicitud de Procedimiento Abreviado, declaró al imputado Faustino Aro Huacoto, autor de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de Tránsito; y, Conducción Peligrosa de Vehículos, previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Aida Arminda Chauca formuló recurso de apelación restringida (fs. 63 a 65 vta.), resuelto por Auto de Vista “06/2015” de 23 de febrero de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) El recurrente, interpuso su recurso de casación el 14 de abril de 2016, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente previa mención del art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación; por cuanto, no efectuó ningún análisis ni valoración probatoria, descriptiva ni intelectiva de los puntos impugnados en su recurso de apelación restringida, limitándose a repetir en forma inextensa los fundamentos de la Sentencia, afirma, que pese a existir una manifiesta errónea aplicación de la ley sustantiva no se refirió, sobre: i) los elementos probatorios que fueron defectuosamente valorados en favor del acusado en franca vulneración de los arts. 13 y 71 del CPP; ii) los defectos del art. 370 incs. 1), 3), 5), 6) y 7) de la citada Ley; por cuanto, el Juez de mérito apartándose del acuerdo de la condena pactada para el procedimiento abreviado, dispuso una pena menor, no considerando que los jueces no pueden apartarse de lo acordado en favor del imputado, extremo que vulnera el procedimiento; sin embargo, fue confirmado por el Tribunal de alzada que no consideró el estado de ebriedad en el que se encontraba el acusado en el momento de los hechos, situación agraviante y violatorio a los derechos de la víctima que constituyen defectos procesales absolutos no susceptibles de convalidación “conforme al precedente contradictorio señalado en la Apelación Restringida” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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