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TSJReiteradora

AS/0585/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

Acusa que el Tribunal de alzada al dictar el auto de vista, violó lo establecido por el art. 218 del Código Procesal Civil con relación a los arts. 4, 5 y 213 del mismo cuerpo legal, siendo que le faltó pronunciamiento expreso respecto a los derechos fundamentados en el recurso de apelación plantead...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 585/2018

Sucre: 28 de junio de 2018

Expediente: T-17-17-S

Partes: Julio Baldiviezo, Marcelina Zenteno Velásquez de Baldiviezo, Willy Ceferino Baldiviezo Zenteno, Roberto Angel Baldiviezo Zenteno, Rosmery Dolores Baldiviezo Zenteno, Luis Miguel Baldiviezo Zenteno y Martha Gareca Iñiguez Vda. De Baldiviezo c/ Sasson Attie Katran, Elsa Attie de Roseman, Yolanda Attie de Salama, Sashe Attie y Presuntos Propietarios.

Proceso: Usucapión Decenal o Extraordinaria.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 856 a 868 vta., interpuesto por Marcelina Zenteno Velásquez de Baldiviezo y Rosemary Dolores Baldiviezo Zenteno por si y en Representación de Roberto Ángel Baldiviezo Zenteno, Luis Miguel Baldiviezo Zenteno, Willi Ceferino Baldiviezo Zenteno, Martha Gareca Iñiguez Vda. de Baldiviezo; el recurso de casación cursante de fs. 872 a 881 vta., interpuesto por Julio Baldiviezo y el recurso de casación cursante de fs. 888 a 904 interpuesto por Sasson Isaac Attie Katran representado legalmente por Víctor Hugo Montellano Flores y José Antonio Montellano Flores contra el Auto de Vista Nº 46/2017 de 17 de marzo cursante de fs. 840 a 849 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de Usucapión Decenal o Extraordinaria, seguido por Julio Baldiviezo, Marcelina Zenteno Velásquez de Baldiviezo, Willy Ceferino Baldiviezo Zenteno, Roberto Ángel Baldiviezo Zenteno, Rosmery Dolores Baldiviezo Zenteno, Luis Miguel Baldiviezo Zenteno y Martha Gareca Iñiguez Vda. De Baldiviezo contra Sasson Attie Katran, Elsa Attie de Roseman, Yolanda Attie de Salama, Sashe Attie y Presuntos Propietarios; el Auto de concesión del recurso de 20 de junio de 2017 cursante a fs. 823; el Auto de Admisión del recurso de casación N° 757/2017-RA de 18 de julio; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez de 3º de Partido en lo Civil del Departamento de Tarija, emitió la Sentencia Nº 030/2013 de fecha 26 de septiembre, cursante 676 a 691, declarando: SIN LUGAR la demanda de usucapión decenal o extraordinaria cursante de fs. 96 a 101, ampliada a fs. 116, subsanada de fs. 142 a 142 vta. y fs. 152, modificada de fs. 183 a 186, planteada por Julio Baldiviezo, Marcelina Zenteno Velásquez de Baldiviezo, Willy Ceferino Baldiviezo Zenteno, Roberto Angel Baldiviezo Zenteno, Rosmery Dolores Baldiviezo Zenteno, Luis Miguel Baldiviezo Zenteno y Martha Gareca Iñiguez Vda. de Baldiviezo; SIN LUGAR a la excepción perentoria de falta de acción y derecho interpuesta por el demandado Sasson Isaac Attie Katran de fs. 237 a 248 vta.; SIN LUGAR la demanda reconvencional de Reivindicación, Acción Negatoria, cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios planteados por Sasson Isaac Attie Katran cursante de fs. 237 a 248 vta.

Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandante Rosmery Dolores Baldiviezo Zenteno por si y en representación de Julio Baldiviezo, Marcelina Zenteno Velásquez de Baldiviezo, Willy Ceferino Baldiviezo Zenteno, Roberto Ángel Baldiviezo Zenteno, Luis Miguel Baldiviezo Zenteno y Martha Gareca Iñiguez Vda. De Baldiviezo, mediante memorial de fs. 693 a 700 y por la parte demandada (y reconvencionista) Sasson Isaac Attie Katran representado legalmente por Víctor Hugo Montellano Flores y José Antonio Montellano Flores mediante memorial de fs. 705 a 724, en mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 46/2017 de 17 de Marzo, cursante de fs. 840 a 849 vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que:

Que es evidente que los demandantes se encuentran en posesión del inmueble como lo afirma la demanda, empero dicha posesión ha sido interrumpida por el expreso reconocimiento de derecho de propiedad que realiza Julio Baldiviezo en el documento de fs. 418 a 419 vta., y que por efectos de la interrupción, se inicia un nuevo periodo de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente (art. 1506 CC) para ello deberá cambiar el título de detentador a poseedor, por lo que en el caso de autos los demandantes no demostraron encontrarse en posesión publica, pacifica, continuada e ininterrumpida y a título de dueños como exige el art. 138 del Código Civil.

De conformidad al certificado de propiedad de fs. 422 el demandado reconvencionista Sasson Isaac Attie Katran es co-propietario del inmueble ubicado en la Zona de San Mateo empero el actor no demostró que los demandantes le hayan desposeído de la cosa contra su voluntad y más por el contrario conforme el documento de fs. 418 a 419 vta., suscrito en fecha 19 de septiembre de 2003 que merece toda fe probatoria, el demandante reconvencional entrego voluntariamente el terreno objeto del proceso en arrendamiento, en consecuencia no es procedente la acción reivindicatoria cuando es interpuesta por quien se ha desprendido voluntariamente de la propiedad o la posesión material de la cosa objeto de reivindicación, como sucede por ejemplo cuando se produce la desposesión voluntaria de una cosa en virtud de un contrato de compra venta o de arrendamiento.

De la revisión del proceso estableció que el demandado reconvencionista no acreditó el cumplimiento con lo convenido en la cláusula quinta del documento privado de fs. 419 a 419 vta., respecto a la comunicación de los inquilinos en forma escrita y con una anticipación de noventa días para que procedan a desocupar la propiedad y hacer entrega al propietario en consecuencia y conforme el art. 568 del Código Civil, para demandar debió cumplir con su obligación asumida en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, pero la parte que no cumplió con su obligación asumida en el contrato no puede exigir judicialmente que la otra parte cumpla con la suya, por lo que en amparo del art. 218.II núm. 2 del código Procesal Civil, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de fs. 676 a 691 y resolución de fs. 455.

Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que interpusieran recurso de casación; Marcelina Zenteno Velasquez de Baldiviezo y Rosmery Dolores Baldiviezo Zenteno por si y en Representación de Roberto Ángel Baldiviezo Zenteno, Luis Miguel Baldiviezo Zenteno, Willi Ceferino Baldiviezo Zenteno, Martha Gareca Iñiguez Vda. de Baldiviezo mediante memorial de fs. 856 a 868 vta.; Julio Baldiviezo mediante memorial de fs. 872 a 881 vta., y Sasson Isaac Attie Katran representado legalmente por Víctor Hugo Montellano Flores y Jose Antonio Montellano Flores por memorial de fs. 888 a 904 los mismos que se analizan.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente Marcelina Zenteno Velásquez de Baldiviezo y Rosemary Dolores Baldiviezo Zenteno por sí y en Representación de Roberto Angel Baldiviezo Zenteno, Luis Miguel Baldiviezo Zenteno, Willy Ceferino Baldiviezo Zenteno, Martha Gareca Iñiguez Vda. de Baldiviezo mediante memorial de fs. 856 a 868 vta., se extrae lo siguiente:

1. Que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, sustenta de forma errada su resolución, toda vez que basa su decisión en el documento privado de compromiso cursante a fs. 419 y 419 vta., indicando que desde la supuesta suscripción se estaría cambiando al codemandante Julio Baldiviezo la calidad de poseedor a detentador, documento que debió ser rechazado por que se introdujo al proceso de forma ilegal, con infracción a normas de orden público, incurriendo en lo establecido en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al haberse admitido esta prueba se vulneró la igualdad de oportunidades de ejercer derechos dentro de un proceso, infringiendo de tal manera lo establecido en el art. 119 de la Constitución Política del Estado.

2. La falta de congruencia del Auto de Vista impugnado, siendo que el tribunal de alzada omitió realizar una fundamentación y motivación con relación a lo acusado en el punto VII. del recurso de apelación cursante a fs. 699 vta., y se limita a presumir la condición de detentadores de los codemandantes, sin tomar en cuenta lo apelado es decir que ellos no participaron en la suscripción del documento cursante a fs. 419, puesto que demostraron que se encuentran en el inmueble en calidad de poseedores por más de 25 años antes de la suscripción de ese documento.

3. Que el tribunal de alzada incurrió en error de derecho al darle valor y eficacia probatoria prevista en el art. 1297 del Código Civil a los documentos cursantes de fs. 418 a 419, siendo que no pueden considerarse por no haberse ofrecido a momento de plantear la demanda.

4. Que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho al dar valor probatorio pleno a los documentos de cursante de fs. 422 a 428, de fs. 430 a 430, fs. 435 vta., de fs. 436 a 444, Escritura Pública cursante de fs. 445 a 447 y testimonio de compra venta de fs. 448 a 450, documentación con la que la A quo dio por probado que los demandados son propietarios de una superficie de 16 HAS con 9951 mts.2, aspecto que no fue demostrado toda vez que ese punto tendría que haber sido demostrado mediante peritaje el mismo que fue rechazado por ser presentado de forma extemporánea, y al no contar con planos aprobados no acreditó que se trate del mismo inmueble o de la misma fracción objeto de la usucapión ya que los demandados apenas tienen inscrito en catastro urbano 6.000 mts.2

5. La aplicación indebida de los arts. 1502, 1503 y 1505 del Código Civil por parte del Tribunal de alzada toda vez que los efectos jurídicos de esos artículos no pueden afectar a todos los codemandados, porque solo Julio Baldiviezo suscribió el documento de arrendamiento en consecuencia no genera efectos jurídicos en relación a los otros codemandados.

6. El error de derecho en la valoración de la prueba de descargo, consistente en las fotografías presentadas por la parte demandada, así como la errónea valoración de la prueba de la inspección judicial, ya que la Sentencia de forma incorrecta afirma como hechos probados la existencia de postes y alambrados realizados por Sasson lo que no es evidente y carece de fundamento.

7. El error de hecho en la valoración de la prueba de cargo, ya que el Auto de Vista afirma que el A quo valoró correctamente la prueba sin tomar en cuenta que con la prueba de cargo se demostró que los demandados abandonaron el inmueble, tal como se evidencia de la prueba cursante de fs. 338 a 339, la publicación de prensa realizada por el Gobierno Municipal donde se evidencia que los demandados no pagaron impuestos en muchas gestiones, obligación asumida por los demandantes, asimismo no tomaron en cuenta la prueba en la que se demuestra la posesión libre continua de los demandantes por más de diez años.

8. Que el Tribunal de alzada no consideró que las pruebas aportadas por la parte demandada, consistente en el informe de derechos reales, el cual tiene una superficie de 0 mts.2 sin límites ni colindancias documento que no es oponible a terceros.

9. La errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 510 y 523 del Código Civil toda vez que el Tribunal de alzada no analizó el contexto en el que se suscribió el documento de compromiso alegando solamente que la A quo interpretó la intención común de las partes sin tomar en cuenta los verdaderos hechos contenidos en el documento y que el mismo no afecta a terceros, sino solo a los suscribientes.

10. Que el Tribunal de alzada aplicó indebidamente el art. 518 del Código Civil, ya que debió interpretar el documento privado de compromiso a favor de Julio Baldiviezo, considerando que no existe prueba de descargo que denote que el documento de compromiso haya ingresado en vigencia y por ende haya surtido algún efecto entre partes.

Por lo expuesto solicita se case o se anule el auto de vista recurrido.

II.2.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente Julio Baldiviezo mediante memorial de fs. 872 a 881 vta., se extrae lo siguiente:

1. Que al introducirse de forma ilegal la prueba de fs. 418 a 419 se vulneró lo establecido en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, y al haber sido admitida por el a quo se afectó al debido proceso, y lo establecido en el art. 119 de la Constitución Política del Estado respecto a la igualdad de oportunidades para ejercer facultades y derechos durante el proceso.

2. Que el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho al darle valor y eficacia probatoria prevista en el art. 1297 del Código Civil a los documentos cursantes de fs. 418 a 419, los cuales no pueden considerarse al no haber sido ofrecidos a momento de plantear la demanda, toda vez que el recurrente manifiesta que nunca suscribió ningún documento de reconocimiento de derechos a favor de ningún integrante de la familia Attie, en consecuencia es un error considerar al recurrente detentador.

3. Que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la interpretación de prueba documental cursante de fs. 418 a 419, dado que se tomó en cuenta que el demandado incumplió su compromiso de entregar el terreno según el supuesto documento de compromiso.

4. Que el Tribunal de alzada no consideró que las pruebas aportadas por la parte demandada, consistente en el informe de derechos reales cursante a fs. 422 de obrados, el cual tiene una superficie de 0 mts.2 sin límites ni colindancias, en consecuencia dicho documento no es oponible a terceros.

5. Que el Tribunal de alzada no se percató que en el documento de compromiso, no existe ninguna descripción del inmueble en cuanto a sus límites y colindancias, evidenciándose que el objeto del contrato privado se refería a un inmueble que el recurrente no ocupaba ni sembraba, motivo por el cual en la cláusula tercera se estableció que la administradora debía señalar el objeto de dicho documento, y al no haberlo hecho no existe la posibilidad de conocer el inmueble.

6. La errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 510 y 523 del Código Civil toda vez que el tribunal de alzada no analizó el contexto en el que se suscribió el documento de compromiso alegando solamente que la A quo interpretó la intención común de las partes sin tomar en cuenta los verdaderos hechos contenidos en el documento, toda vez que en la cláusula primera no existe alusión o descripción de ningún derecho propietario.

7. Que el Tribunal de alzada aplicó indebidamente el art. 518 del Código Civil cuando debió interpretar el documento privado a favor de Julio Baldiviezo, asimismo no existe prueba de descargo que denote que el documento de compromiso haya ingresado en vigencia y por ende haya surtido algún efecto entre partes.

8. Que incurrió en error de hecho al dar valor probatorio pleno a los documentos de cursante de fs. 422 a 428, de fs. 430 a 430, fs. 435 vta., de fs. 436 a 444, Escritura Pública cursante de fs. 445 a 447 y testimonio de compra venta de fs. 448 a 450, documentación con la que la A quo dio por probado que los demandados son propietarios de una superficie de 16 HAS con 9951 mts.2, aspecto que no fue demostrado toda vez que ese punto tendría que haber sido demostrado mediante peritaje el mismo que fue rechazado por haberse presentado de forma extemporánea, y al no contar con planos aprobados no acreditó que se debata el mismo inmueble o de la misma fracción objeto de la usucapión ya que los demandados apenas tienen inscrito en catastro urbano 6.000 mts.2

9. La aplicación indebida de los arts. 1502, 1503 y 1505 del Código Civil por parte del tribunal de alzada toda vez que los efectos jurídicos de esos artículos no pueden afectar a todos los codemandados, porque solo Julio Baldiviezo suscribió el documento de arrendamiento en consecuencia no genera efectos jurídicos en relación a los otros codemandados.

10. El error de derecho en la valoración de la prueba de descargo, consistente en las fotografías presentadas por la parte demandada, así como la errónea valoración de la prueba de la inspección judicial, ya que la Sentencia de forma incorrecta afirma como hechos probados la existencia de postes y alambrados realizados por Sasson lo que no es evidente y carece de fundamento.

11. El error de hecho en la valoración de la prueba de cargo, ya que el Auto de Vista afirma que el A quo valoró correctamente la prueba sin tomar en cuenta que, con la prueba de cargo se demostró que los demandados abandonaron el inmueble, tal como se evidencia de la prueba cursante de fs. 338 a 339, la publicación de prensa realizada por el Gobierno Municipal donde se evidencia que los demandados no pagaron impuestos en muchas gestiones, obligación asumida por los demandantes, asimismo no tomaron en cuenta la prueba que demuestra la posesión libre continua de los demandantes por más de diez años.

Por lo expuesto solicita se case o se anule el auto de vista recurrido.

II.3. De las denuncias expuestas por la parte recurrente Sasson Isaac Attie Katran representado legalmente por Víctor Hugo Montellano Flores y José Antonio Montellano Flores mediante memorial de fs. 888 a 904, se extrae lo siguiente:

1. Acusa que el Tribunal de alzada al dictar el auto de vista, violó lo establecido por el art. 218 del Código Procesal Civil con relación a los arts. 4, 5 y 213 del mismo cuerpo legal, siendo que le faltó pronunciamiento expreso respecto a los derechos fundamentados en el recurso de apelación planteado.

2. Alega que el Auto de Vista infringió lo establecido en el art. 1453 del Código Civil toda vez que como respaldo de su decisión solo sostuvo la existencia de desposesión voluntaria del inmueble, sin tomar en cuenta el documento cursante a fs. 418 a 419, con el cual en demandante obtuvo la calidad de detentador, en ese entendido el código Civil autoriza que se puede realizar la acción reivindicatoria en su contra, más aun si se toma en cuenta que el demandante reconvencional cumplió los presupuestos establecidos por el código para que proceda esta acción.

3. Manifiesta que el Tribunal de alzada tiene la obligación de interpretar la finalidad de los contratos conforme lo establecido en el art. 510 del Código Civil, averiguando la intención común de las partes y se debe apreciar el comportamiento total de estos, aspecto que no fue considerado en el auto de vista con relación al documento cursante de fs. 418 a 419 vta.

De la respuesta al recurso de casación.

De la respuesta al recurso de casación cursante de fs. 906 a 918 presentado por Sasson Isaac Attie Katran representado legalmente por Víctor Hugo Montellano Flores y Jose Antonio Montellano Flores en lo trascendental manifiesta:

1. Que con relación al reclamo de la introducción ilegal de la prueba cursante a fs. 418 a 419, indicó que la resolución cursante a fs. 455, sólo cumplió con lo establecido por la norma siendo este fundamento expresamente resuelto por el Auto de Vista tomando en cuenta que ambas instancias han declarado lo dispuesto por la ley, vale decir lo que indica el art. 330 del código de procedimiento civil.

2. El recurso de casación en el fondo planteado por los demandantes ahora recurrentes no especifica a cuál de las causales de casación establecidas en el art. 270 del Código Procesal Civil se avoca por lo que no se puede establecer una fundamentación adecuada para vincular o definir de forma precisa y exacta la causal de la casación en el fondo.

3. Alega que no existe ningún elemento probatorio que demuestre o haya puesto en duda la legalidad de los documentos que observa en su recurso de casación, siendo un hecho totalmente subjetivo el fundamento señalado en su recurso.

4. El documento cursante a fs. 419 merece toda fe probatoria de conformidad a lo establecido en el art. 1297 del Código Civil en ese entendido tiene plena legalidad y legitimidad para acreditar las obligaciones que tiene el demandante principal respecto al propietario.

5. Indica que el abandono del inmueble y el derecho propietario como tal no prescribe, al contrario se adquiere por prescripción adquisitiva, estableciendo que no existe la figura de la prescripción activa, siendo la usucapión la figura por la cual se adquiere el derecho propietario, aspecto no tomado en cuenta por el recurrente a momento de plantear su recurso de casación.

De la respuesta al recurso de casación cursante de fs. 921 a 922 presentado por Rosmery Dolores Baldiviezo por sí y en representación legal de Marcelina Zenteno Velásquez de Baldiviezo, Roberto Ángel Baldiviezo Zenteno, Luis Miguel Baldiviezo Zenteno, Willy Ceferino Baldiviezo Zenteno, Martha Gareca Iñiguez Vda. de Baldiviezo en lo trascendental manifiesta:

1. Que el recurso de casación Planteado por el demandante reconvencional incumple con los requisitos establecidos por el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil ya que no especificó en que consiste la infracción o de que manera ha incurrido el tribunal ad quem en las violaciones genéricamente acusadas, realizando solamente un relato extenso de lo sucedido en la demanda.

2. Manifiesta que al no existir fundamentos específicos no se pudo identificar lo reclamado por el recurrente, no siendo evidente que exista fundamento respecto al cumplimiento de obligación, ya que tanto la sentencia como el Auto de Vista hacen énfasis, en que no se demostró haber entregado un terreno a favor de los demandantes en consecuencia no puede exigir algo que no entrego.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la Valoración de la Prueba

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.

En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.

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Máxima

NO SE REQUIERE ESTAR EN POSESION CORPORAL DEL BIEN PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REINVINDICACION/Para la procedencia de la acción reivindicatoria no es necesario que el propietario demuestre haber perdido la posesión que reclama, sino que por el contrario, por su naturaleza el derecho propietario con lleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no es necesario estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil que está integrada en sus elementos corpus y animus.

Datos del proceso

Demandante
Julio Baldiviezo, Marcelina Zenteno Velásquez de Baldiviezo, Willy Ceferino Baldiviezo Zenteno, Roberto Angel Baldiviezo Zenteno, Rosmery Dolores Baldiviezo Zenteno, Luis Miguel Baldiviezo Zenteno y Martha Gareca Iñiguez Vda. De Baldiviezo
Demandado
Sasson Attie Katran, Elsa Attie de Roseman, Yolanda Attie de Salama, Sashe Attie y Presuntos Propietarios.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 556/2014 de 03 de octubre, razonó lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en favor de Cirilo Aguilar Carazani, ya que en su calidad de heredero forzoso de Pedro Aguilar nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil"”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2018AS/0585/2018Fuente oficial