Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 585
Sucre, 30 de Octubre de 2018
Expediente : 334/2017
Demandante : Richard Nelson Villca Mayda
Demandado : Banco Solidario S.A. (BANCOSOL S.A.)
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 562 a 569, interpuesto por Richard Nelson Villca Mayda, impugnando el Auto de Vista Nº 109/2017-SSA-I de fecha 28 de abril de 2017 cursante de fs. 556 a 558, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de beneficios sociales, seguido por el recurrente en contra del Banco Solidario S.A. (BANCOSOL S.A.); el Auto Nº 211/17 SSA-I de fs. 580 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 334-A de fs. 589 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 006/2016 de fecha 06 de enero de 2016 de fs. 217 a 221, declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por Richard Nelson Villca Mayda, en contra del Banco Solidario S.A. (BANCOSOL S.A.).
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandante de fs. 235 a 238 vta., la Sala Social, Administrativa, Contencioso, y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 109/2017-SSA-I de fecha 28 de abril de 2017 cursante de fs. 556 a 558, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia.
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandante Richard Nelson Villca Mayda interpone recurso de casación y el Tribunal de Alzada emite Auto Supremo Nº 334-A, cursante a fs. 589 y vta., de fecha 31 de julio de 2017, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, así como la sentencia en primera instancia le generan evidente perjuicio; por lo que impetra casación en la forma y en el fondo bajo los siguientes argumentos:
1.- En instancias no se refirieron a todos los puntos en litigio, pues, la contestación a la demanda refiere que hubo engaño para suscribir contratos mal formulados, redactados con la intención de entablar la presente demanda laboral, inducidos por el ahora demandante en desmedro del demandado.
Por lo que, no se dio cumplimiento al art. 202 del CPT, puesto que, la sentencia no se refiere en ningún momento al punto en litigio expuesto, si el juzgador formuló convicción o no del supuesto engaño, como tampoco se refirió a este extremo el Auto de Vista ahora impugnado.
2.- No se valora correctamente la prueba, pues en instancias, basan su decisorio en los contratos adjuntos a fs. 45 a 56, los cuales califican de tipo civil, cuando en realidad el propio demandado, en la contestación a la demanda, fs. 12 vta., manifiesta claramente que se trata de contratos laborales, suscritos entre las partes como producto de engaños y que están mal formulados o redactados, por lo que, la sentencia y el Auto de Vista, contradicen lo confesado por el demandado, violentando lo dispuesto por el art. 154 del CPT.
- Con el mismo argumento, no se aplica la normativa especial aplicable al caso (la Ley 22, el DS 456 y DS 1906), puesto que, el Bancosol S.A. no objetó mi condición de trabajador subordinado, que percibía un salario mensual y por tiempo indefinido, hechos pactados en los contratos adjuntos a fs. 45 y 56, en los cuales no se establece ningún tipo de servicio externo o desde la oficina del abogado, por lo que, nos encontramos ante un fraude laboral expreso, que se probó con la confesión del demandado.
- No se valoró ni consideró la prueba de manera correcta con relación al pago de salarios, puesto que, la jueza se remite a las pruebas adjuntas a fs. 59 a 122, consistentes en facturas emitidas por el actor, para determinar que éste no se encontraba contratado con sueldo mensual, sin considerar que las facturas presentadas corresponden a una Sociedad de Responsabilidad Limitada, Expertlex S.R.L., persona jurídica totalmente diferente a una persona natural como es el demandante, por lo tanto, debería haber presentado un contrato suscrito con esa empresa, hecho que no ocurrió porque no existe tal documento, sin embargo, le da valor probatorio a estas facturas que tienen un NIT diferente al de la empresa unipersonal que representa Richard Nelson Villca Mayda, por lo que, los pagos percibidos, no deberían haber sido considerados como pago de honorarios, sino como salarios mensuales.
- Lo mismo ocurre con la carta de despido, adjunta a fs. 151, la cual se dirige a Richard Nelson Villca Mayda indicando que terminaba la relación contractual, cuando, en base al criterio expuesto anteriormente, esta carta se debería haber cursado a la empresa Expertlex S.R.L., si ellos eran quienes facturaban el trabajo desarrollado y cobraban por el mismo, por lo que, se evidencia que, la relación laboral era con Richard Nelson Villca Mayda, siendo que, los contratos y facturas sólo constituían un fraude laboral, hechos que no consideraron en instancias, determinando que la remuneración mensual que percibía no era salario, sin tomar en cuenta que las facturas arrimadas como prueba no me pertenecían.
- Tampoco se valoró los correos electrónicos presentados como prueba de cargo, cursantes de fs. 132 a 147, que demuestran mi trabajo en condiciones de subordinación y dependencia directa de la máxima responsable legal del Bancosol S.A., como se evidencia en la confesión provocada del demandado cursante a fs. 191.
Para justificar la sentencia, se refiere a una prueba de descargo que consta de un certificado extendido por el propio demandado, cursante a fs. 58, que indica que el demandante no figura en las listas de dependientes, sin tomar en cuenta nadie puede fabricar su propia prueba.
Por último, se me niega la posibilidad como abogado, de tener más de un empleador, pues, la jueza no considera que la empresa Taquesi Hydro S.R.L. es de mi propiedad, aspecto corroborado con el certificado de fundaempresa, por lo que, los aportes que se realizaron a la AFP, son aportes voluntarios que se realizaron mediante una empresa de mi propiedad, prueba que no se valoró ni consideró.
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