Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 585/2019-RA
Sucre, 12 de agosto de 2019
Expediente : Santa Cruz 66/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Edil Lino Morales
Delito: Violación de Infante Niña, Niño y Adolescente con
agravante
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de marzo de 2019, cursante de fs. 1206 a 1210, Edil Lino Morales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 7 de 11 de enero de 2019, de fs. 1180 a 1184, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Martha Castro López en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis en relación al art. 310 inc. e) del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia, Ley 348 de 9 de marzo de 2013.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 45/2018 de 18 de junio (fs. 1078 a 1093), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Edil Lino Morales, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. e) del CP, con la modificación de la Ley 348, imponiendo la pena privativa de libertad de veinticinco años de presidio, más el pago de costas y daños causados a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la referida Sentencia, el imputado Edil Lino Morales interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1099 a 1103), resuelto por Auto de Vista 7 de 11 de enero de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 19 de marzo de 2019 (fs. 1188), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado y el 26 del mismo mes y año interpuso el recurso que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
Previa mención de antecedentes procesales, manifiesta que en apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al art. 308 bis del CP, que exige como elemento de aplicabilidad que el sujeto pasivo tenga menos de 14 años de edad, elemento que no fue objeto de probanza incurriendo la Sentencia en una inadecuada subsunción de su supuesta conducta al tipo penal, alegando al respecto el Auto de Vista impugnado que “el Código de niño, niña y adolescente establece que la edad del o la menor se lo tiene por verdad material en todo lo que le pueda favorecer al menor, y en este caso la misma denunciante y ante el interrogatorio del Tribunal claramente entre otros datos dijo que el menor tenía 10 años de edad y fue víctima del hecho…”, sin observar que el debido proceso reconocido en su triple dimensión es vulnerado cuando la autoridad jurisdiccional incumple su obligación de someterse a la norma, en su caso al haberse establecido que su supuesto accionar se adecuaba al tipo penal acusado, sin que exista prueba de que el sujeto pasivo hubiere tenido menos de 14 años de edad, aspecto que vulnera su presunción de inocencia. Al respecto, invoca los Autos Supremos 89/2013 de 28 de marzo y 132/2015-RRC-L de 27 de marzo y denuncia que también se vulneró el principio de legalidad, relacionado con los principios de tipicidad, taxatividad y especificidad que sanciona con nulidad la inobservancia a formalidades en un acto procesal señalado expresamente en la norma “(art. 169 numeral. 3 del PP)”.
Por otra parte, manifiesta que en apelación restringida reclamó con relación a los elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, defecto previsto por el art. 370 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando al respecto el Auto de Vista impugnado, que como apelante tuvo pleno conocimiento de todos los actos de investigación incluyendo los informes periciales psicológico y médico forense, con el plazo suficiente para impugnar u objetar las pruebas de cargo ante el Juez instructor en la audiencia de medidas cautelares, cuando solicitó la exclusión probatoria de las pruebas PD16 y PD10 que no fueron incorporadas legalmente a juicio por lo que no podían ser consideradas para fundar alguna decisión; no obstante, se constituyeron en el pilar fundamental de la Sentencia, porque el Tribunal dispuso su lectura y posteriormente tanto la médico forense que expidió el certificado médico así como la funcionaria policial que elaboró el informe técnico, se ratificaron en prueba que no fue introducida a juicio, violándose de esa forma el art. 172 del CPP; es decir, las exclusiones probatorias vinculados al art. 169 del CPP que lesiona su derecho al debido proceso y defensa, en cuyo efecto invoca los Autos Supremos 318/2017-RRC de 3 de mayo y 309/2012 de 29 de octubre, afirmando que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva, pues considera que debió fundamentar su resolución punto por punto de acuerdo a la denuncia que realizó; empero, no realizó una adecuada motivación.
Finalmente refiere el recurrente que reclamó la falta de fundamentación de la Sentencia, alegando al respecto el Auto de Vista impugnado que el Tribunal de mérito realizó una fundamentación fáctica histórica, probatoria descriptiva e intelectiva, así como una fundamentación jurídica respecto a la comprobación de la existencia del hecho, que había sido debidamente valorado en la Sentencia. Al respecto, invoca el Auto Supremo 467/2017-RRC de 27 de junio. “Vinculación con defectos absolutos. - La falta de valoración de la prueba, que deviene en defecto absoluto por vulnerar el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la seguridad jurídica, porque la sentencia debe contener la fundamentación fáctica, la fundamentación probatoria descriptiva, la fundamentación probatoria intelectiva, y la fundamentación jurídica” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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