Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 585
Sucre, 22 de octubre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Expediente : 025/2019
Demandante : Luisa Villegas Núñez.
Demandado : Ambrocia Marleny Lima Fernández.
Materia : Social (Beneficios Sociales)
Distrito : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Ambrocia Marleny Lima Fernández, cursante a fs. 707 a 753 de obrados, contra el Auto de Vista Nº 129/2018 de 26 de septiembre, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 695 a 700 de obrados; el Auto Supremo de 24 de enero de 2019 cursante a fs. 785 a 785 vta., que admitió el recurso, lo obrado en el proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales y otros derechos laborales, seguido por Luisa Villegas Núñez, contra Ambrocia Marleny Lima Fernández; la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 059/2014 de 27 de junio, cursante a fs. 665 a 670, declarando probada en parte la demanda en lo que respecta al pago de indemnización, aguinaldos, vacaciones y bono de antigüedad e improbada en cuanto al pago de desahucio y los incrementos salariales; determinando que la demandada cancele a favor de la actora conforme al siguiente detalle: Indemnización, aguinaldos de las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, vacaciones de las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 y bono de antigüedad, la suma total de Bs18.135,34.- (Dieciocho mil, ciento treinta y cinco 34/100 Bolivianos), monto que debería ser cancelado dentro el tercer día de ejecutoriado el fallo, mas actualización y multa del 30%.
Auto de Vista.
Interpuestos los recursos de apelación cursante a fs. 672 a 673 vta. y a fs. 678 a 682, el primero por Ambrocia Marleny Lima Fernández y el segundo por Ibón Martha Morales de Ortega y Rodrigo Alejandro Ricaldi García Meza en representación legal de Luisa Villegas Núñez; la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 129/2018 de 26 de septiembre, cursante a fs. 695 a 700., que revoca en parte la Sentencia apelada N° 059/2014 de 27 de junio, determinando que la demandada cancele a favor de la actora conforme al siguiente detalle: Indemnización, Indemnización, aguinaldos de las gestiones 2008 (doble por incumplimiento), 2009 (doble por incumplimiento), 2010 (doble por incumplimiento), 2011 (doble por incumplimiento) y 2012 (doble por incumplimiento), vacaciones de las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 y bono de antigüedad, la suma total de Bs24.819,06.- (Veinticuatro mil, ochocientos diecinueve 06/100 Bolivianos), mas actualización y multa del 30%, sin costas por la doble apelación.
Ante la determinación del Auto de Vista, Ambrocia Marleny Lima Fernández, interpone recurso de casación en el fondo, con la contestación de contrario, el Tribunal de alzada emite Auto Interlocutorio de 8 de enero de 2019, concediendo el recurso interpuesto.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, se tienen los siguientes argumentos:
1.- Se acusa que al Auto de Vista de manera incorrecta reconoce que existió relación laboral, cuando por los cuadernos de prueba adjuntados se puede demostrar que aquella relación que existía no era laboral, sino una relación de trabajo esporádica y eventual, donde el pago de un servicio estaba condicionado a que exista un trabajo realizado por la peinadora-demandante, además que no existía control de ingreso y salida lo que representaba una absoluta libertad de la demandante, por lo cual la misma comparecía a trabajar cuando ella lo deseaba, denotando discontinuidad en la actividad que realizaba, demostrando de esta manera que no existió jornada laboral, aspecto que fue demostrado por los libros que fueron adjuntados por la propia demandante y que no fueron considerados, percibiendo la demandante un porcentaje en relación a los trabajos que realizaba.
2.- En relación a la vacación, de igual manera precisa que se debe considerar que dentro de la actividad que realizaba la actora, no existió continuidad, por lo cual tampoco le corresponde este derecho; más aún, si el art. 33 del Decreto Reglamentario (no precisa de que Ley), dispone que no son procedentes más de dos vacaciones.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista recurrido.
El recurso de casación interpuesto, fue contestado por la parte demandante, conforme cursa a fs. 777 a 778 de obrados.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO:
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