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AS/0585/2020

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Compulsa / Ilegal

Los compulsantes aducen que los vocales de la Sala Civil Segunda niegan el recurso de casación en forma de capricho, pues desconocen el principio básico que resuelve el Auto de vista que es impugnable con el recurso de casación conforme lo establece el art. 270 del Código Procesal Civil. Establecen ...

Proceso
RECURSO DE COMPULSA
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 585/2020

Fecha: 23 de noviembre de 2020

Partes: Silvia Cecilia Irmgard Kening de Mansilla, Karin Alexandra Carlsson Kenning de Fleig y Walter Nicanor Gil Landívar c/ Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Expediente: SC-66-20-Com.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 130 a 132 vta., interpuesto por Silvia Cecilia Irmgard Kening de Mansilla, Karin Alexandra Carlsson Kenning de Fleig y Walter Nicanor Gil Landívar, contra el Auto de 20 de octubre de 2020 cursante de fs. 126 a 127, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario civil seguido por los compulsantes contra Marco Antonio Villarroel Mansilla, todo lo inherente, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

El Juez Público Civil y Comercial N° 2 de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia preliminar emitió el Auto N° 153 de 23 de enero de 2020, cursante a fs. 84, por el que DESESTIMÓ la demanda reconvencional; Auto que fue apelado en la misma audiencia, concedido en efecto devolutivo según Auto de la misma fecha cursante a fs. 84 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista N° 110/2020 de 04 de septiembre cursante de fs. 106 a 108, que ANULÓ obrados hasta fs. 618, disponiendo que el Juez A quo ordene por secretaría se informe el motivo por el cual no se llevó a cabo la audiencia preliminar señalada para el 26 de julio de 2019, debiendo para el efecto labrar el acta correspondiente.

Contra la referida determinación Silvia Cecilia Irmgard Kening de Mansilla, Karin Alexandra Carlsson Kenning de Fleig y Walter Nicanor Gil Landívar, formularon recurso de casación cursante de fs. 111 a 114, cuya concesión fue denegada por Auto de 20 de octubre de 2020 cursante de fs. 126 a 127, bajo el fundamento de que el Auto apelado fue un Auto interlocutorio simple que fue concedido en efecto devolutivo conforme se evidencia del Auto de concesión motivo por el cual se establece la improcedencia del recurso de casación, por no tratarse de un Auto definitivo bajo ese entendido en el caso de autos no es posible aplicar el art. 257 del Código Procesal Civil, por lo que deniega el recurso de casación interpuesto, de conformidad a lo establecido por el art. 274.II num. 2) del Código Procesal Civil; en consecuencia, presentaron el recurso de compulsa objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

Señalan que los argumentos empleados por el Tribunal de alzada son inaceptables ya que el art. 180.I de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en procesos judiciales, contra el cual los vocales se alzan de forma irreverente.

Aducen que los vocales de la Sala Civil Segunda niegan el recurso de casación en forma de capricho, pues desconocen el principio básico que resuelve el Auto de vista que es impugnable con el recurso de casación conforme lo establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

Establecen que al cumplir los compulsantes con las formalidades de fondo y forma correspondía que el Tribunal de alzada conceda el recurso de casación para que sea tramitado por el Tribunal Superior de Justicia.

Señalan que la Resolución de 20 de octubre de 2020 atenta gravemente a los derechos, libertades y garantías de los compulsantes puesto que impide que las resoluciones que adolecen de vicios in procedendo e iudicando puedan ser revisadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo cual, solicitan se declare la legalidad del recurso de compulsa.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.

La previsión contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil, establece: “(Procedencia) El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.

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RESOLUCIONES QUE PUEDEN SER OBJETO DE RECURSO DE CASACIÓN/El recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Datos del proceso

Demandante
Silvia Cecilia Irmgard Kening de Mansilla, Karin Alexandra Carlsson Kenning de Fleig y Walter Nicanor Gil Landívar
Demandado
Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Expediente: SC-66-20-Com. Distrito: Santa Cruz.
Proceso
RECURSO DE COMPULSA

Precedente

Auto Supremo Nº 751/2017 de 18 de julio: “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso o por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan. Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1. Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2. En los casos expresamente establecidos por ley. Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, el mismo que debe ser desde y conforme un enfoque constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo constitucional, como ser los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto como: "... un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos. A efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre Autos interlocutorios simples o propiamente dichos y Autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella Resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una Resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución. Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por ley, es decir que ha generado un candado jurídico, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil (casos de declararse la inactividad procesal) entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren Sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.II del referido código”.

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