Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 585
Sucre, 10 de diciembre de 2020
Expediente: 180/2019-S
Demandante: Eduardo Montenegro Melgar
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad
Materia: Beneficios sociales
Departamento: Beni
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 160 a 161, y de fs. 178 a 182; interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, representado por Mario Suárez Hurtado; y, por Eduardo Montenegro Melgar; contra el Auto de Vista N° 14/2019 de 28 de marzo de 2019, de fs. 155 a 157, emitido por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; dentro del proceso sobre pago de beneficios sociales, seguido por Eduardo Montenegro Melgar, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad; la contestación de fs. 210; el Auto de 23 de julio de 2020, que concedió ambos recursos (fs. 215); el Auto de 26 de agosto de 2020 a fs. 221, que admitió ambos recursos; y todo lo que fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia. -
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia No. 006/2019 de 15 de enero, (fs. 126 a 130), declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 12 a 13 y PROBADA la excepción de prescripción de fs. 27; ordenando que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, a través de su representante, pague a favor del actor la suma de Bs. 13.500, por los conceptos de vacación y aguinaldo; más la multa del 30% y actualización en base a la Variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV's); detallados en la sentencia.
Auto de Vista. -
En grado de Apelación, promovido por Eduardo Montenegro Melgar, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista N° 14/2019 de 28 de marzo, de fs. 155 a 157, CONFIRMÓ la Sentencia N° 006/2019 de 15 de enero.
II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad:
EN EL FONDO
Alegó que, el Tribunal de apelación, incurrió en violación, interpretación y aplicación indebida de la Ley General del Trabajo (LGT) y de la Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), incidiendo en errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de descargo.
Señaló que, en el recurso de apelación se acusó como agravio que, el actor prestó sus servicios como Consultor en Línea, cuyo proceso de contratación se encuentra regulado en el Decreto Supremo N° 181 de 28 de junio de 2009; y su contrato se rigió en el art. 6 del EFP, donde se estableció sus derechos y obligaciones y que, en el mismo no se reconocen los derechos sociales de vacación y aguinaldo.
El Tribunal de apelación, no consideró lo previsto en los arts. 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT) y 6 del EFP; por lo que, en base a dichas normas no se podía afirmar que, el demandante pudiese haber adquirido el pago de los derechos sociales del aguinaldo y la vacación como afirmó el Tribunal de alzada, en el Considerando III del Auto de Vista; incurriendo, en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba de fs. 43 a 72, consistente en los contratos de Consultoría, que establecen el marco legal que se rigen.
Los Instructivos Nos. 261/14 y 122/15 (no consigna fechas), señaló que, para el pago de los aguinaldos de las gestiones 2014 y 2015, sólo se reconocieron a quienes prestaron servicios, sujetos a la Ley General del Trabajo y al Estatuto del Funcionario Público y el actor, como se acreditó, no se encontraba en sujeto a las disposiciones legales descritas.
Asimismo, señaló que, no correspondía aplicar la multa del 30%; porque, al no corresponder el pago de los derechos sociales; no correspondía la multa, al no estar previsto en la legislación laboral y el EFP.
Petitorio.
Concluyó solicitando, se case el Auto de Vista recurrido, disponiendo en el fondo se declare improbada la demanda.
Recurso de casación de Eduardo Montenegro Melgar.
EN LA FORMA.
1.- Violación del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Alegó que, en el recurso de apelación interpuesto de fs. 131 a 133, acusó como agravio que, prestó sus servicios en la entidad Municipal desde el 2 de enero de 1996, hasta el 2 de julio de 2015; afirmación que no fue negada por la institución demandada y que los contratos fueron suscritos de manera continua y que, el Juez de primera instancia determinó la ruptura de la relación laboral, sin que exista
prueba alguna, como ser planillas de pago, libros de asistencia y otros documentos que acrediten la conclusión de la relación laboral; y el Tribunal de apelación, omitió pronunciarse sobre dicho aspecto; tampoco, se pronunció respecto al salario promedio indemnizable, que fue calculado por el Juez de primera instancia, en la suma de Bs. 2.700.-, sin tomar en cuenta el bono de antigüedad, que alcanzó a la suma de Bs. 1.689,12; incurriendo el Auto de Vista en violación del art. 265 del CPC-2013.
2.- Violación del art. 218-I del CPC-2013.-
El Tribunal de apelación, en el Considerando III del Auto de Vista señaló: "Revisando minuciosamente el expediente, se advierte que al haber sido contratado, en la vigencia de la Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999, es considerado funcionario municipal y consiguientemente sus pretensiones se encuentran al margen de la Ley General del Trabajo”; sin embargo, no señaló las pruebas o documentos, sobre los cuales sustenta su decisión, para afirmar que fue contratado en vigencia de la Ley de Municipalidades; tampoco, señaló la fecha de la primera contratación, que fue el 2 de enero de 1996; asimismo, no señaló la norma legal que sustentó su decisión, para desconocer el tiempo de trabajo que fue desde el "2 de enero de 1996 hasta el 30 de agosto de 2OO2' sic., por lo que, al haber incurrido en omisión, fundamentación y motivación, vulneró los arts. 265 del CPC-2013 y 202 inc. a) de la LGT.
Petitorio.
Solicitó se anule el Auto de Vista impugnado.
EN EL FONDO.
1.- Error de hecho en la valoración de la prueba. -
El Tribunal de alzada, fundamentó su decisión en las pruebas de Consultoría en Línea de fs. 18 a 23 y 43 a 72, que acreditaría la relación laboral con la entidad demandada desde el mes de agosto de 2002 hasta el 2 de julio de 2015; por el que, consideró al trabajador, como funcionario público sujeto al Estatuto del Funcionario Público; y no así, a la Ley General del Trabajo y por ello no correspondería ser acreedor a la indemnización y al desahucio; sin embargo, de las referidas pruebas en su contenido; consta que el primer contrato, se suscribió el 6 de julio de 2010 (fs. 69 a 72), por lo que no es evidente que existió la ruptura de la relación laboral en el mes de agosto de 2002, incurriendo en error de hecho en la valoración de las pruebas, al no constar en el expediente, prueba sobre la ruptura de la relación laboral en la referida fecha.
Alegó que, si bien, suscribió los contratos de fs. 18 a 23 y 43 a 72; sin embargo, estos, no demostraron la ruptura de la relación laboral con el municipio, que inició el 2 de enero de 1996; como tampoco el ente municipal, demostró que la relación laboral se encontraba bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y que se hubiese extinguido; no consideró, que una relación laboral no puede extinguirse por la suscripción de un contrato civil, que implicaría renuncia de los derechos sociales; por lo que, los contratos administrativos suscritos desde el 6 de julio de 2012, carecen de valor legal por mandato del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Argumentó que, el art. 11 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Municipalidades N° 2028, prevé que las relaciones laborales que se hubiesen iniciado antes de la promulgación de la Ley, continuaran bajo el régimen legal en las cuales se inició; y considerando, que la relación laboral con el ente Municipal, inició el año 1996; es decir, antes de la promulgación de la Ley, correspondía la aplicación de la Ley General del Trabajo y no así del Estatuto del Funcionario Público, como erróneamente aplicó el Tribunal de alzada, incurriendo en error de hecho en la valoración de la prueba; como también, aplicó indebidamente los arts. 120 de la LGT y 160 del RLGT, respecto a la prescripción determinada, de los beneficios sociales.
El Tribunal de alzada no consideró que, los derechos al pago de los beneficios sociales, se originó el 2 de julio de 2015; y por lo tanto no prescribió, conforme prevé el art. 48-IV de la CPE; sin embargo, al resolver la prescripción desde el 2 de enero de 1996 hasta el mes de agosto de 2002, incurrió en aplicación indebida de los arts. 120 de la LGT y 163 del RLGT.
Concluyó alegando que, el Tribunal de alzada afirmó que los contratos de fs. 18 a 23 y 43 a 72, acreditaría su condición de funcionario público, sujeto al Estatuto del Funcionario Público; sin embargo, incurrió en inobservancia de los arts. 4 de la LGT, 48-III de la CPE y 5 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Petitorio:
Solicitó, se case el Auto de Vista impugnado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Expuestos así los argumentos de los recursos de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:
Doctrina aplicable al caso:
1.- El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador
Inicialmente, debe puntualizarse que, el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador, tradicionalmente frente a su empleador, constituye el sujeto más débil de esa relación; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad, que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente y que establezcan los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.
De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así que, conforme dispone el art. 48-II de la CPE, se establece que: "...Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador...”.
Derechos que además, distinguen entre sus características, la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.
2.- Sobre la aplicación del Estatuto del Funcionario Público (EFP), Ley de Municipalidades, Ley General del Trabajo y Ley N° 321.
Con el propósito de establecer el régimen legal laboral aplicable al caso concreto, se tiene:
De conformidad con las previsiones contenidas en el art. 77 del EFP, Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999 y art. 5 de la Ley N° 2104 de 21 de julio de 2000 que modificó el citado art. 77, al disponer que "La Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, entrará en vigencia plena 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil"; la vigencia del Estatuto del Funcionario Público es desde el 23 de junio de 2001, por cuanto, dicha posesión del Superintendente de Servicio Civil se efectivizó el 23 de marzo de 2001.
Por su parte, la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999 denominada Ley de Municipalidades, entró en vigencia desde el 8 de noviembre de 1999, al haber sido publicada en tal fecha.
La citada Ley N° 2028, realizó un corte en cuanto se refiere al régimen laboral de los servidores públicos municipales; así, el art. 59 prevé tres categorías:
1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la carrera administrativa municipal descrita en la dicha Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos.
2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal, que no son considerados funcionarios de carrera y tampoco se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público; y,
3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, quienes sí se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo.
La Disposición Final y Transitoria en su art. 11 de la Ley N° 2028, establece que las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley.
En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley N° 2028 (8 de noviembre de 1999), todo trabajador que ingresó a prestar servicios en los Gobiernos Municipales, adquiere una de las categorías anotadas y únicamente la última categoría, vinculada a las prestaciones directas de servicios públicos, se encuentra sujeta al régimen laboral de la Ley General del Trabajo.
Además, el art. 61 de la citada Ley N° 2028, establece la carrera administrativa con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa en servicio de la colectividad, el desarrollo laboral y su permanencia dependerá de su desempeño; por otra parte, la carrera administrativa supone el reclutamiento y selección de personal, conforme al art. 64 del mismo texto normativo.
Posteriormente, el art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes a partir de dicha fecha, gozan de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren (a partir de la promulgación de la Ley N° 321), sin carácter retroactivo.
Dicha Ley N° 321, exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional; además, el art. 2 de la citada Ley, establece que las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes de los Gobiernos Autónomos Municipales, incorporados a la Ley General de Trabajo en el marco de lo dispuesto en el art. 1 de la misma Ley, mantendrán su antigüedad sólo para efecto del pago del bono de antigüedad y cómputo de vacaciones.
De ello se infiere que, para determinar la normativa aplicable a una problemática laboral vinculada a un servidor público municipal, debe considerarse la fecha y forma de ingreso a su fuente laboral, las funciones que el trabajador ejerce; además, de analizar la aplicación de la Ley N° 321 a partir del 18 de diciembre de 2012.
Quedando establecida la normativa aplicable al caso, a efectos del análisis y resolución del caso concreto.
3.- Sobre la indemnización.
El instituto de la indemnización es un derecho consagrado constitucionalmente en el art. 48-I-II de la CPE; consiste en la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral que se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo; o en forma proporcional, a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. En ese sentido, el art. 13 de la LGT, establece que cuando fuere retirado el empleado u obrero, por causa ajena a su voluntad, el patrono estará obligado a indemnizarle por tiempo de servicios.
Por su parte, el art. 1 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, prevé: "El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”.
Fundamentación del caso concreto.
En el análisis del caso, la controversia de los recursos de casación interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad y el de Eduardo Montenegro Melgar, radica en establecer si efectivamente existió una aplicación indebida o interpretación errónea de las Leyes N° 2027, N° 2028 y LGT; y si el demandante, en su condición de trabajador municipal, está sujeto a la Ley General del Trabajo, a efectos del pago de los beneficios y derechos sociales reclamados; de ello se infiere conforme se refirió precedentemente, para determinar la normativa aplicable a una problemática laboral vinculada a un servidor público municipal, debe considerarse la fecha y forma de ingreso a su fuente laboral y las funciones que el trabajador ejerce.
De los antecedentes y pruebas del proceso se tiene que a fs. 1 a 5, cursa la Certificación de años de servicio U.A. 76/17 de 17 de julio de 2017, emitida por la Jefe de Archivos y Ventanilla Única del GAM-Trinidad; en el que se certificó que, Eduardo Montenegro Melgar ingresó a trabajar a la entidad demandada el 8 de marzo de 1990 hasta el 15 de abril de 1992 en el cargo de Notificador; posteriormente, desde el 1 de enero 1996 hasta el 15 de agosto de 2002, desempeñando sus funciones como Auxiliar de Catastro y Empadronador del GAM- Trinidad; asimismo, si bien a fs. 8 cursa el Memorándum con Cite: N° 020/2002 de 1 de febrero de 2002 (preaviso); por el que, el GAM-Trinidad prescindió de sus servicios del demandante, computable desde 1 de mayo de 2002; sin embargo, mediante Memorándum con Cite N° 080/2002 de 2 de mayo de 2002 de fs. 9, nuevamente fue reasignado en el cargo de Notificador, con el ítem 36 y Nivel salarial 10 de la Planilla de Personal Permanente.
En este orden, sobre la base de los antecedentes precedentemente descritos, se concluye que el demandante ingreso a trabajar (1 de enero de 1996) en plena vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, por cuyo efecto, se establece que se encuentra sujeto bajo la normativa de la Ley General del Trabajo, conforme prevé el art. 54 de dicha Ley, que señala: "Los funcionarios municipales gozarán de los beneficios de la Ley General del Trabajo y del beneficio de la Carrera Administrativa, bajo las condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto del Funcionario Municipal"; y la Disposición Final y Transitoria en su art. 11 de la Ley N° 2028, que establece: "que las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley".
Y si bien, conforme a las pruebas documentales de fs. 18 a 23 y 43 a 72, cursan los contratos de administrativos de Consultoría en Línea, por los que se advertiría que el actor fue contratado por el GAM-Trinidad, de forma continua e ininterrumpida desde el 6 de julio de 2010 hasta el 2 de julio de 2015, en el cargo de Encargado de la Gestión Municipal de Salud en los diferentes Centros de Salud de Trinidad y Mangalito; por el que, la entidad pública demandada, pretendió demostrar que el actor cumplía un trabajo en consultoría en línea, estos contratos pretenden encubrir la relación laboral que existía entre el actor y el empleador; porque, conforme los contratos aludidos, se establece que existía una relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; por cuanto, el actor debía acatar y cumplir las instrucciones verbales o escritas impartidas; asimismo debía cumplir un trabajo a exclusividad y horarios de trabajos que debían ser fijados por la entidad contratante; de igual manera se observa que el actor realizaba un trabajo por cuenta ajena y por último se evidencia que el demandante percibía una remuneración mensual; demostrando de esta manera las características esenciales de la relación laboral, conforme determina el art. 2 de DS N° 28699 de fecha 01 de mayo de 2006; porque de acuerdo al principio de inversión de la prueba, le correspondía a la entidad pública demandada demostrar que el actor cumplió un trabajo de consultoría; y con ello, proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita a los Jueces adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
Por lo anotado, se vislumbra que entre el demandante y GAM-Trinidad, existió una relación de carácter laboral encubierta bajo la forma de un contrato de carácter administrativo, por cuanto la naturaleza del trabajo realizado por el actor, reúne todas las características exigidas por el art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, no pudiendo considerarse como una relación de carácter contractual administrativa como señaló el Juez de primera instancia y que fue confirmada por el Tribunal de alzada, debiendo tenerse presente además que de acuerdo al art. 5 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, "Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”; porque al determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral, porque se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter administrativo o civil, con el objeto de encubrir una relación laboral a fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo al art. 48-III de la CPE, concordante con el art. 4 de la LGT.
Asimismo, respecto al reclamo de la Entidad recurrente, en sentido de que el actor por ser funcionario público no estaría amparado por la Ley General del Trabajo, sino bajo los alcances de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (DS N° 0181), como se tiene fundamentado en el presente Auto Supremo; si bien es cierto que, el demandante desempeñaba con la designación de consultor en línea, como consecuencia de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios de consultoría; sin embargo, se advierte que estos contratos, reunían las características de una relación netamente enmarcada dentro del ámbito laboral; de donde se deduce que, para efectos del reconocimiento de sus beneficios sociales, se encontraba amparado dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo, por lo que corresponde el pago de sus derechos y beneficios sociales.
En ese sentido, se concluye que entre la parte actora y la entidad demandada, existió relación de dependencia, subordinación y exclusividad, tal como se manifestó precedentemente, por lo que corresponde el reconocimiento a favor del demandante de los derechos y beneficios sociales previstos en la Ley General del Trabajo, tomando en cuenta como inicio de la relación laboral el 1 de enero de 1996 hasta el 2 julio de 2015; corresponde el reconocimiento de la totalidad del tiempo trabajado; independiente de las tareas realizadas y la vigencia de la Ley N° 321, que es posterior a su inicial contratación; en vigencia de la Ley N° 696 de 10 de enero de 1995, en consecuencia le corresponde el pago de la indemnización, vacación, aguinaldo, sueldos y bono de antigüedad, que por Ley corresponde; puesto que se verificó que durante el periodo demandado la relación laboral tenía las características esenciales de los contratos de trabajo, al haber prestado su funciones durante ese tiempo de forma continua e ininterrumpida.
Respecto a la prescripción resuelta en ambas instancias, debe tener presente que, estando dilucidado que hubo continuidad laboral en la prestación de los servicios del actor, conforme se tiene dispuesto precedentemente, la relación laboral concluyó en el 2 de julio de 2015, correspondiendo hacer notar que, el transcurso del plazo de la prescripción regulada en los referidos artículos 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, fue interrumpido con la promulgación de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, al establecer su artículo 48. IV, la inembargabilidad e imprescriptibilidad de los salarios o sueldos devengados, derechos laborales y, beneficios sociales no pagados.
Connotaciones que permiten establecer que, la prescripción aludida por la parte demandada, no se operó, resultando por ello improcedente; evidenciándose en consecuencia la interpretación errónea denunciada de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario.
Y finalmente respecto al reclamo que, no corresponde la multa del 30% establecida por el art. 9 del DS N° 28699, se tiene que; estando establecida la ruptura de la relación laboral entre el demandante y GAMS-Trinidad, esta última debió cancelar dentro el plazo de los quince días concedido por Ley, los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que conllevan dicha ruptura laboral; empero, en el caso concreto, se evidenció que no se canceló dichos beneficios y derechos laborales al actor, por lo que es procedente la multa referida, conforme regula el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Por lo precedentemente expuesto, siendo el deber de los Jueces dictar sus resoluciones tomando en cuenta que el objeto del proceso que es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley sustancial y con este criterio interpretar las disposiciones del Código Adjetivo, este Tribunal considera evidentes las infracciones o leyes acusadas por el demandante, lo que debe ser enmendado; en consecuencia, corresponde resolver el Recurso de Casación en el Fondo, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 220 - IV) del CPC-2013, aplicable al caso por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, desestimándose los argumentos del recurso de casación de la entidad Municipal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad de fs. 161 a 16 y resolviendo el recurso de casación de Eduardo Montenegro Melgar de fs. 178 a 182, CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda de fs. 12 a 13 y declara IMPROBADA la excepción de prescripción; en consecuencia, se ordena que el GAM de Trinidad, cancele a favor del actor el detalle de los derechos laborales y beneficios sociales:
Fecha de ingreso del trabajador 01 de enero de 1996
fecha de retiro 02 de julio de 2015
Cálculo del BONO DE ANTIGÜEDAD Y BENEFICIOS SOCIALES 19 años, 6 meses y 2 días
Salario Mínimo Nacional 2015
1656
34%
563,04
SUELDO INDEMNIZABLE
SUELDO INDEMNIZABLE S/g Contrato
16,200/6 meses=2700 2700
BONO DE ANTIGÜEDAD 563,04
TOTAL SUELDO INDEMNIZADLE 3263,04
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD
SALARIO PROMEDIO
TIEMPO
IMPORTE
3.263,04
19 años
61.997,76
3.263,04
6 meses
1.631,52
3.263,04
2 días
18,13
TOTAL
63.647,41
VACACION
SALARIO PROMEDIO
TIEMPO
IMPORTE
3.263,04
2014 (30 DÍAS)
3.263,04
3.263,04
2015 (15 DÍAS)
1.631,52
TOTAL
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