Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 585/2021
Sucre, 20 de septiembre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- TJA. 427/2021
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 755 a 767 vta., interpuesto por Yuvenka Leslie Condori Fernández en representación de la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugnando el Auto de Vista Nº 19/2021 de 7 de junio, de fs. 391 a 395 vta., pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Miguel Angel Cervantes Duran contra la parte recurrente, la respuesta de la parte contraria de fs. 771 a 780; el Auto Interlocutorio N° 10/2021 de 14 de julio a fs. 781 vta., que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 427/2021-A de 27 de julio de fs. 789 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez de Partido y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Tarija, emitió la Sentencia N° 13/2020 de 27 de agosto de fs. 307 vta. a 315, declarando PROBADA la demanda de fs. 15 a 23 vta.; en consecuencia, extinguida por prescripción la obligación establecida en la Resolución Determinativa Nro. 171760001313 de 13 de diciembre de 2017.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por María Elena Ramallo Zamora en su condición de Gerente Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 326 a 336 vta., la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 19/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 391 a 395 vta., CONFIRMA la Sentencia N° 13/2020 de fs. 307 vta. a 315 de 27 de agosto. Sin costas en aplicación al art. 39 de la Ley 1178.
I.1.3. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION EN EL FONDO Y EN LA FORMA.
El referido Auto de Vista, motivó a la entidad a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 755 a 767 vta.
En la forma:
Acusa que el Auto de Vista Nº 19/2021 en su pronunciamiento sobre la excepción de plazo vencido, incurre en agravios a la administración tributaria, al violentar los artículos 115.II; y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), del derecho al debido proceso y a la defensa por falta de motivación y fundamentación; señalando que de esta manera se infringió y violentó el art. 174 de la Ley 1340; asimismo, señala que se realizó una incorrecta, contradictoria interpretación y aplicación del art. 90 de la Ley 439.
Señala que la Sentencia de primera instancia, en su considerando IV. no determinó sobre qué argumentos legales asienta su decisión a efectos de desvirtuar los mismos, atentando el debido proceso y a la defensa en sus elementos de debida motivación y fundamentación; continua señalando, que la juez de la causa y las autoridades, establecen como norma para realizar el computo del inicio del plazo para interponer demanda contenciosa tributaria el art. 174 de la Ley Nº 1340 (antiguo Código Tributario), que fija el plazo perentorio e improrrogable de 15 días, computables desde el día y hora de la notificación con el acto impugnado; manifestando, que al momento de aplicar la norma al caso concreto, la juzgadora y las autoridades, argumentaron un supuesto vacío, decidiendo aplicar de manera supletoria el art. 90 del Código Procesal Civil (CPC), contradiciendo lo establecido en el art. 174 de la señalada ley, en cuanto al inicio del cómputo del plazo.
Reitera que en el presente caso no existen vacíos normativos en relación al inicio y forma de cómputo del plazo para presentar la demanda contenciosa tributaria, a tal efecto refiere la SC Nº 76/04 de 16 de julio.
Alega que el demandante eligió la vía jurisdiccional, en lugar de la administrativa y que por ello debió sustanciarse el proceso con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de la Ley 1340, señalando que la elección de una vía importa renuncia de la otra, en concordancia con el art. 227 de la señalada ley.
En el fondo:
Manifiesta que la Resolución Determinativa Nº 171760001313 de 13 de diciembre de 2017, resolvió determinar sobre base cierta y de oficio, las obligaciones impositivas del contribuyente por la suma de UFV¨s 24.283.-, por concepto de Tributo Omitido más accesorios de ley, por el impuesto a las Transacciones, formulario 400 con número de orden 6031187516 del periodo fiscal 07/2008 y número de Orden 6031696449 del periodo fiscal 07/2009, por haber deducido el pago de los mismos de manera indebida con el pago del Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE); señalando, que el tributo omitido solo comprende el importe no pagado más su mantenimiento de valor y los accesorios de ley, corresponden a intereses y que no se encuentra incluida la sanción o multa dispuesta en el art. 47 de la Ley 2492 modificada por Ley 812. Continúa señalando que las autoridades de segunda instancia al igual que la Juez A quo, fundaron su decisión al declarar prescrita la Resolución Determinativa impugnada, al señalar que la Administración Tributaria no ejerció sus facultades para imponer sanciones; por lo que, no realizaron una correcta descripción y análisis de los hechos expuestos en el caso de autos, poniendo de esta manera en un estado de indefensión a la Administración Tributaria, violentando el derecho al debido proceso y a la defensa.
Arguye que en relación a la demanda del contribuyente, donde de manera equivocada refiere, que la Administración Tributaria habría ejercitado en su contra facultades de determinación, ejecución e imposición de sanciones; solicitando de esta manera lo dispuesto en el numeral 2 y 3 del parágrafo I del art. 59 de la Ley 2492 y no así del numeral 1 del mismo artículo que está referido al control, investigación, verificación, comprobación y fiscalización de tributos; señalando, que en el caso de autos se actuó extra petita, violando el debido proceso y la defensa en su elemento congruencia; continua señalando, que el proceso contencioso tributario, al ser un proceso judicial contradictorio tramitado ante estrados judiciales, por el cual se impugna la eficacia jurídica de actos y resoluciones administrativas, sobre la base de las pretensiones de las partes, se debe respetar el debido proceso y el principio de congruencia; añadiendo que, en el presente caso no operó ningún tipo de prescripción de las facultades de la Administración Tributaria de controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
Alega que los numerales 1, 2 y 3 del parágrafo I del art. 59 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano, establecían que las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas prescribía a los 4 años, cuyo cómputo de acuerdo con el parágrafo I del art. 60 de la citada ley, se iniciaba el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento de pago respectivo, conforme prevé el art. 61 de la citada Ley.
Manifiesta que el parágrafo I del art. 59 de la Ley 2492, sufrió modificaciones establecidas en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 y la derogatoria prevista en la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera de la Ley 317; así, también dicha disposición legal sufrió una nueva modificación establecida en el parágrafo II del art. 2 de la Ley 812 de 30 de junio de 2016.
Refiere que de los antecedentes administrativos la Resolución Determinativa Nº 171760001313 de 13 de diciembre de 2017, fue notificada al contribuyente personalmente en fecha 18/12/2017 a hrs.10:50, por la cual se resolvió determinar sobre la base cierta y de oficio, las obligaciones impositivas del contribuyente, por la suma de UFV¨s 24.283.- por concepto de Tributo Omitido más accesorios de ley, por el Impuesto de las Transacciones, formulario 400 con número de Orden 6031187516 del periodo fiscal 7/2008 y número de Orden 6031696449 del periodo fiscal 7/2009, por haber deducido el pago de los mismos de manera indebida con el pago del IUE; señalando, que el vencimiento de las obligaciones tributarias el Impuesto a las Transacciones (IT), así como las contravenciones tributarias (incumplimiento a deberes formales, omisión de pago) establecidas por la Administración Tributaria, que corresponden a julio de la gestión 2008 y julio de 2009, el plazo del cómputo de la prescripción conforme el art. 60 de la Ley 2492, modificada por Ley 317 y 812 posteriormente, se inició el primer día del año a aquel en el que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; es decir, a partir de 1º de enero del año 2009 y 1º de enero del año 2010. Continua señalando, que el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria referida a los periodos fiscales citados se extienden hasta la gestión 2017, de acuerdo a lo establecido en las modificaciones al parágrafo II del art. 59 de la Ley 2492 establecidas en la Ley 812, que dispone que las acciones de Administración Tributaria prescribirán a los 8 años, precisando que dicha disposición no prevé que la señalada ampliación sea respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año; añade, que la Administración Tributaria ejerció sus facultades dentro de los plazos establecidos por ley, no encontrándose por tanto prescritas las facultades para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos por el IT referida a los periodos fiscales de julio de 2008 y 2009.
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