Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 585/2022-RA
Sucre, 17 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 21/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 01 y 07 de agosto de 2021, cursantes de fs. 486 a 487, 443 a 444 vta. y 453 a 456, Jhonny Condori Zurita, Gabino Jaime Molina Zurita y Macario Mejía Rojas impugnan el Auto de Vista 030 de 29 de junio de 2018, de fs. 481 a 482, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Wilber Quentasi Menacho y Doris Sejas Galvez en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 06/2017 de 16 de febrero (fs. 414 a 418 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró en procedimiento abreviado, a Jhonny Condori Zurita, Gabino Jaime Molina Zurita y Macario Mejía Rojas, autores de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del Código Penal (CP), imponiendo la pena de 8 años y 4 meses de privación de libertad a ser cumplida en la cárcel de San Sebastián, sección varones.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia Jhonny Condori Zurita (fs. 441 a 442), Macario Mejía Rojas (fs. 450 a 452) y Gabino Jaime Molina Zurita (fs. 460 a 461), formularon recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 030 de 29 de junio de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisibles sin pronunciarse sobre el fondo rechazando los citados medios de impugnación.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III. 1. Recurso del Imputado Jhonny Condori Zurita:
El recurrente refiere que la sentencia incurre en defectos absolutos descritos en los numerales 3 y 4 del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a raíz de que la pena impuesta de ocho años y cuatro meses vulneró su derecho al debido proceso, ya que, según el reclamante, la norma expresa que la sanción no se impondrá por encima de lo solicitado por el Ministerio Público, aludiendo que al haberse sometido a un procedimiento abreviado, suscribió un acuerdo voluntario de entendimiento fijando con base del quantum de la pena en 5 años, y el requerimiento conclusivo presentado por la fiscalía fue acorde a este acuerdo, empero la sentencia determinó una pena por encima de lo solicitado por el Ministerio Público.
III. 2. Recurso del Imputado Gabino Jaime Molina Zurita:
El reclamante señala que se vulneró el debido proceso, al incurrir la sentencia en nulidad absoluta descrita en el art. 169 del CPP, debido a que no firmo el acuerdo para el procedimiento, haciendo mención del art. 373 del CPP referente al requisito de la aceptación del imputado y su defensor, para que sea procedente la solicitud de procedimiento abreviado; señala también que no se cumplió con las reglas del juicio ya que no se produjo prueba alguna para llegar a la condena. Cita el art. 118 de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 373 del CPP y las Sentencias Constitucionales (SC) 1659/2004 – R y 369/99 – R.
III. 3. Recurso del Imputado Macario Mejía Rojas:
El recurrente expresa que el Auto de Vista vulneró la garantía del debido proceso y la legítima defensa, ya que declaró inadmisibles todos los recursos de apelación, bajo el argumento de que si bien las impugnaciones son derechos constitucionales, estas están reglamentadas por la misma constitución y que las Sentencias dictadas en procedimiento abreviado no admiten recurso de apelación por haberse reconocido el hecho de modo que nadie puede ir contra sus propios actos, fundamentando el argumento con las Sentencias Constitucionales 0233/2016-S1 y 1297/2003-R, razonamiento que según el reclamante, sería contrario al art. 180 de la CPE, ya que según expresa, la Constitución garantiza el derecho a la impugnación y los Vocales debieron tomar en cuenta los recursos como derechos irrenunciables, habida cuenta que en la apelación se habría denunciado la errónea aplicación de la ley, defectuosa valoración de la prueba, fundamentación ilegal insuficiente y vulneración a las garantías del debido proceso. Invoca el art. 180 de la CPE y el art 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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