Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 585
Sucre, 19 de septiembre de 2022
Expediente: 413/2022
Demandantes: Antonio Florencio Espinoza Mendoza
Demandado: Empresa Bolivian Medical Technologies
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 257 a 261, interpuesto por la Empresa Unipersonal Bolivian Medical Technologies-BMT, representado por Godofredo Tomas Troche Zamorano; y el recurso de casación de fs. 265 a 273, interpuesto por Antonio Florencio Espinoza Mendoza; ambos contra el Auto de Vista N° 221/2021 de 10 de noviembre, de fs. 252 a 254, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, sustentado entre los recurrentes; las contestaciones de fs. 276 a 277 y 279 a 281; el Auto Nº 205/2022 de 21 de julio, de fs. 281 vta., que concedió los dos recursos; el Auto de 11 de agosto de 2022, de fs. 290, que admitió ambos recursos y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez de Cuarto de Trabajo y Seguridad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 111/2019 de 4 de septiembre, de fs. 189 a 198, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 11 a 13, subsanada de fs. 15, 16 y 18; disponiendo que la empresa BTM pague a favor el actor la suma de Bs42.446,05.- (cuarenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y seis 05/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, vacaciones, sueldos devengados, menos el pago del finiquito de 30 de junio de 2015 y la multa del 30%.
El demandante solicitó complementación y enmienda a fs. 209; que fue resuelto por Auto de 23 de septiembre de 2019, de fs. 210vta, que complementó y enmendó la Sentencia con lo siguiente: “Fecha de ingreso:12/12/2011” y “Fecha de desvinculación:15/10/2018”, dejando incólume, firme y subsistente todo lo demás.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa unipersonal BMT, interpuso recurso de apelación de fs. 200 a 208; a su turno, el actor Antonio Florencio Espinoza Mendoza formuló recurso de apelación de fs. 215 a 218; ambos fueron resueltos por el Auto de Vista N° 221/2021 de 10 de noviembre, de fs. 252 a 254, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ en parte la Sentencia Nº 111/2019 de 4 de septiembre, de fs. 189 a 198, y Auto complementario de 23 de septiembre de 2019 de fs. 210 vta; consiguientemente, realizó una nueva liquidación, modificando el salario promedio indemnizable de Bs3.224.- a Bs2.360.-, disponiendo el pago de Bs28.066,88.- (Veintiocho mil sesenta y seis 88/100 Bolivianos), monto que deberá ser actualizado conforme el Decreto Supremo (DS) Nº28699 de 1 de mayo de 2006.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:
Recurso de casación de la Empresa unipersonal BTM.
Presentó el contrato escrito indefinido (con inicio de relación laboral el 1 de agosto de 2015 que concluyó el 30 de junio de 2018), prueba que respalda la relación laboral y debió ser considerado para fines de cálculo, aspecto que vulneró el derecho al defensa consagrado en el art. 109, 110 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
De la confesión provocada resulta que el demandante, ratificó la existencia de dos periodos de trabajo la primera del 12 de diciembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2015, bajo la modalidad de contrato verbal y el segundo periodo del 1 de agosto de 2015 hasta el 30 de junio de 2018, bajo contrato escrito indefinido, debiendo considerarse solo el segundo periodo, puesto que el primer periodo ha sido liquidado con el pago de los beneficios sociales.
Por otro lado, sobre el tiempo de servicios la autoridad jurisdiccional valoró la prueba documental de una papeleta de pago por el monto de Bs.850.- de 5 de mayo de 2011, de fs. 151 presentada por el demandante, además se apoya de un Certificado de Trabajo que de manera general identifica los dos periodos de trabajo, que fue extendido por error de la administración, ratificado por declaración testifical de descargo de Paola Jhovanan Jauregui.
Se debe considerar el contrato individual de trabajo indefinido, Memorándum Nº G.G./006/15 de 1 de agosto de 2015; por el que, se pone a conocimiento del actor la fecha de inicio de sus laborales; Nota de renuncia de 15 de mayo de 2018; Memorándum Nº G.G./018/2018 de 18 de mayo de 2018, en el que la empresa acepta el retiro voluntario haciéndole conocer que el ultimo día de relación laboral será el 30 de junio de 2018; estas pruebas demuestran que la demanda solo debería considerar el segundo periodo de trabajo.
Finalmente describe Sentencias Constitucionales referidos a la seguridad jurídica.
Petitorio.
Solicitó, anular el Auto de Vista.
Contestación al recurso.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 1 de junio de 2022 de fs. 262; el demandante contestó de fs. 276 a 277, extemporáneamente.
Recurso de casación del demandante Antonio Florencio Espinoza Mendoza.
Denunció vulneración al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, así como valoración de la prueba; señaló que a fs. 151 cursa Boleta de pago de la gestión 2012, que no fue valorada por las autoridades de conformidad al art. 149 y siguientes del Código Procesal del Trabajo (CPT), prueba que señala como fecha de ingreso el 5 de mayo de 2011; el certificado de trabajo de fs. 163 y en vista de que existen dos fechas de ingreso, bajo el principio de buena fe reconoce que la fecha de ingreso es 5 de mayo de 2011, como se evidencia en la boleta de pago.
De las declaraciones de fs. 168 a 169 y 184 a 185, se puede corroborar que el trabajador percibía montos adicionales a su salario por concepto de comisiones, debiendo mantenerse lo determinado por el Juez de primera instancia; asimismo, en el finiquito de fs. 47 en el acápite de liquidación de la remuneración promedio indemnizable consta “comisión de ventas”, documento que el ex empleador realizó en base a los tres últimos sueldos más la comisión por ventas; es decir que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación del art. 19 de la LGT y no tomó en cuenta el monto de Bs.1627.87.- por concepto de comisiones.
En ese sentido, el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación y motivación, así también al no tomar en cuenta las declaraciones de los testigos, ha vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva; pues, la falta de valoración de la prueba testifical, vulnera la sana critica favoreciendo al demandado, aspectos que van contra los principios dispuestos en el art. 4 del Decreto Supremo Nº 28699.
Con relación al finiquito de fs. 47 de 30 de junio de 2015, sobre el que interpuso recurso de apelación mediante memorial de fs. 215 a 218, aclarando que el finiquito no se encuentra visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; se demuestra la mala fe del empleador, al adjuntar finiquito con datos erróneos en el que la fecha de ingreso consta el 12 de diciembre de 2011.
A fs. 48 se evidencia que existe un plan de pagos, en el que, el ex empleador solicitó que el monto señalado en el finiquito de 30 de junio de 2015, se pueda cancelar en un plan de pagos realizando un pago parcial de Bs. 3.444,71.- el 15 de agosto de 2015, que fue cumplido de acuerdo al Comprobante de Egreso Nº 27 de 14 de agosto de 2015 a fs. 49; empero, las dos siguientes dos pagos no fueron cumplidos, tampoco existe prueba que demuestre el pago realizado, debiendo descontarse dentro de la cuantía final la suma de Bs. 3.444,14.- y no la suma de Bs. 10.089,96.-
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista, “por no realizar la valoración de las pruebas deliberando en el fondo y la forma” y se realice la liquidación conforme a derecho.
Contestación al recurso.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 5 de julio de 2022 de fs. 274; la Empresa unipersonal BTM, contestó alegando que:
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