Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 585/2023-RA
Sucre, 30 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 75/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 4 de abril de 2023, cursante de fs. 540 a 549 vta., el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 109/2021 de 16 de septiembre de fs. 516 a 522, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Bernardino Baldiviezo Aira, por la presunta comisión del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 Quater del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 102/2019 de 3 de octubre, de fs. 415 a 423 vta., el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer de La Paz, declaró a Bernardino Baldiviezo Aira absuelto del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 Quater del CP, al no haberse probado la acusación ni producido suficiente prueba para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 436 a 439), resuelto por Auto de Vista 109/2021 de 16 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que declaró improcedente el recurso interpuesto, consecuentemente confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público denuncia que, el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso, así como la debida fundamentación de las decisiones judiciales, pues no se valoró lo expuesto en el recurso de apelación restringida, haciendo caso omiso a las múltiples doctrinas aplicables; en este sentido, señala que no se pronunció de manera puntual respecto al control de la valoración de la prueba (pericia psicológica) a efectos de demostrar a través del agravio la incorrecta aplicación del principio de tipicidad y por el contrario sólo transcribió partes de la Sentencia, transgrediendo los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, seguridad jurídica e informalidad, sin aplicarse la perspectiva de género en resguardo de los derechos y garantías de la víctima. Agrega que, en el caso concreto, el Auto de Vista impugnado no cumple con los requisitos de fundamentación conforme la normativa vigente y jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, pues incurrió en falta de claridad, no pudiéndose entender las ideas expresadas por el Tribunal de alzada, cuya redacción en todo caso resulta evasiva.
Refiriéndose al juzgamiento con perspectiva de género refiere que, conforme los Autos Supremos 408/2020-RRC de 28 de julio y 377/2012 de 19 de diciembre, el Tribunal Supremo de Justica desarrolló doctrina en relación a la debida fundamentación, congruencia e incidencia para juzgar con dicha perspectiva, que tiene por finalidad la atención oportuna de causas de violencia de género enmarcadas en la Ley 348, para cuyo efecto los juzgadores deben adoptar medidas que coadyuven a la investigación y sanción penal, teniendo para ello mecanismos normativos y jurisprudenciales, de tal forma que el Tribunal de Alzada sin ingresar a revalorizar la prueba estaba en condiciones de resolver el fondo de la causa.
Manifiesta que, conforme a los Autos Supremos 113/2007 y 21/2007, los jueces tienen la obligación de aplicar la ley sustantiva enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la penal a efectos de no incurrir en calificación errónea. Asimismo, cita los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo, 206/2012 de 9 de agosto, 281/2012 de 15 de octubre y 660/2014 de 20 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte
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