Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 585/2024-RA
Fecha: 12 de junio de 2024
Expediente: PT-12-24-S
Partes: Paulina Rodríguez Alarcón c/ Nicolasa Rodríguez Alarcón.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 683 a 692 vta., interpuesto por Nicolasa Rodríguez Alarcón contra el Auto de Vista N° 51/2024, de 19 de abril, que corre de fs. 668 a 678, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Paulina Rodríguez Alarcón contra la recurrente; el Auto de concesión de 23 de mayo de 2024, visible a fs. 700 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Paulina Rodríguez Alarcón, mediante escrito de fs. 16 a 19 vta., subsanado a fs. 27 y vta., y, a fs. 31 planteó acción de nulidad de contrato contra Nicolasa Rodríguez Alarcón, quien una vez citada, mediante memorial salientes de fs. 213 a 221 vta., contestó a la demanda interponiendo nulidad de obrados, la que fue declarada improcedente por Auto de 26 de julio de 2021, de fs. 379 vta. a 382; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 26/2021, de 24 de septiembre, saliente de fs. 572 a 579, en la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Potosí declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo la nulidad de participación como adquiriente de Paulina Rodríguez Alarcón en la minuta de contrato de transferencia del inmueble ubicado en la zona de San Roque, calle Mariano Subieta Nº 153 de Potosí, de fecha 20 de abril de 1998 y el acta de reconocimiento de firmas y rúbricas en la localidad de Sepulturas de 22 de abril de 1998, constituido en el Testimonio Nº 333/2000 de 15 de mayo, labrado ante Notaría de Fe Pública Nº 4 de Potosí; dejó sin efecto la transferencia efectuada por parte de Félix Sosa Sanabria y Casimira Huanca de Sosa a favor de Paulina Rodríguez Alarcón a favor de Paulina Rodríguez Alarcón bajo el folio Nº 98, Libro Nº 1 de propiedades, en fecha 11 de marzo de 1972; en sus efectos retroactivos asumió que el 50% indiviso del referido inmueble corresponde devolverse al ejercicio propietario de los vendedores; dispuso la cancelación de la participación y/o inscripción de la determinación en el registro notarial, donde fue labrado el Testimonio Nº 333/2000 de 15 de mayo; asumiendo que lo resuelto no perjudica la compra venta efectuada en el 50% indiviso del inmueble a favor de Nicolasa Rodríguez Alarcón, con imposición de costas y costos a la parte perdidosa.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Paulina Rodríguez Alarcón mediante memorial que corre de fs. 581 a 586, y respondida por escrito de fs. 650 a 653, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 51/2024, de 19 de abril, visible de fs. 668 a 678, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 26/2021, de 24 de septiembre, declarando probada en parte la demanda respecto a la nulidad e improbada a los daños y perjuicios; en consecuencia, nulo el contrato de transferencia, Testimonio Nº 333/2000, de 22 de febrero, minuta de contrato de transferencia del inmueble ubicado en calle Mariano Subieta Nº 153 de la ciudad de Potosí, Acta de reconocimiento de firmas y rúbricas; así como la cancelación de la partida Nº 121, Folio Nº 58B, de 7 de octubre de 1998, en Derecho Reales, para cuyo efecto deberá librarse la ejecutorial respectiva.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nicolasa Rodríguez Alarcón según escrito visible de fs. 683 a 692 vta., que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 51/2024, de 19 de abril, corriente de fs. 668 a 678, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
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