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TSJ

AS/0585/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº585/2024

Sucre, 21 de octubre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 678/2024

Demandante : Juán Carlos Mayta Rivero

Demandado : Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta

“San Joaquín” Ltda.

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Cochabamba

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 393 a 401 interpuesto por Juan Carlos Mayta Rivero, representado por José Luis Arias Alanes, impugnando el Auto de Vista N° 047/2024 de 15 de abril de fs. 384 a 390, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Joaquín” Ltda.; con respuesta de contrario de fs. 404 a 406 vta., el Auto de 18 de julio de 2024 de fs. 408 que lo concedió; el Auto Supremo N° 678/2024-A de 20 de agosto, que admitió el recurso y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Dentro del proceso de beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social 2° del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 15 de agosto de 2022, cursante de fs. 350 a 357, declarando improbada la demanda de fs. 18 a 21 vta., y su aclaración de fs. 25, con costas y costos al demandante conforme establece el parágrafo I del art. 223 del Código Procesal Civil, permisible en materia laboral por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Juan Carlos Mayta Rivero, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 047/2024 de 15 de abril de fs. 384 a 390, confirmó la Sentencia apelada de 15 de agosto de 2022.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, Juan Carlos Mayta Rivero impugnó la misma, conforme a los siguientes argumentos.

Recurso de casación en la forma.

Vulneración al debido proceso en su componente derecho a la defensa, seguridad jurídica y principio de legalidad.

Acusa que no se resolvió su solicitud de ampliación y ofrecimiento de la prueba de presunciones ordenando a la cooperativa demandada, que exhiba y presente ante su autoridad el registro o libro especial de control de las horas extraordinarias del trabajador Juan Carlos Mayta Rivero desde el 13 de junio de 2007 hasta el 28 de febrero de 2019 para el cargo de mensajero y portero, dejándole en una incertidumbre e indefensión jurídica procesal, porque a ese efecto el juez a quo pronuncia el proveído de fecha 11 de julio de 2022 que a la letra dice: "... Al Otrosí 1° Estese a la inversión de la prueba".

Aduce que con esta determinación, se le habría dejado en un estado de incertidumbre jurídica por no aceptar dicha ampliación de prueba, restringiendo e impidiendo procesalmente que su persona demuestre con prueba idónea que se le adeuda horas extras, vulnerando flagrantemente el debido proceso en su componente derecho a la defensa, seguridad jurídica y principio de legalidad estatuido en el art.115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado e infringiendo los arts.160, 179, 182 inc. i) del Código Procesal del Trabajo, ya que el adverso no presentó el libro de registro de horas extraordinarias, por no existir conminatoria judicial, debiendo el Tribunal de alzada anular el proceso hasta la etapa probatoria.

En mérito a ello pide se anule el Auto de Vista recurrido.

Recurso de casación en el fondo.

1. Acusó la vulneración de los arts. 46 de la Ley General del Trabajo, porque, su persona como trabajador de la cooperativa demandada, acreditó con medios probatorios idóneos que durante la vigencia de la relación laboral, realizó reclamos de pago de horas extras fuera del importe percibido como salario mensual, como acreditaría de las pruebas documentales de cargo cursantes de fs.6 a 13, siendo cartas dirigidas a la Cooperativa de solicitud de nivelación salarial por cumplir dos funciones y que no fueron valoradas con sana critica, que demostrarían las horas extraordinarias que desempeñó desde 13 de junio de 2007 hasta la presente fecha; es decir por un tiempo de servicio es de 11 años, 2 meses y 28 días, que sumaría un total de Bs.40.480 por concepto de horas extraordinarias, además de una hora de descanso dentro el día.

Refirió que en la audiencia de conciliación de fecha 7 de marzo de 2019 ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la entidad demandada, reconoció tácitamente las horas extras que trabajó, documentales ofrecidas y que cursan en obrados, sin embargo, el Auto de Vista recurrido aplicó indebidamente y erróneamente el art. 46 de la LGT.

Dicha determinación por el tribunal Ad quem vulneró flagrantemente el art. 48 de la Constitución Política del Estado y transgredió el principio de verdad material, porque su persona como trabajador de la Cooperativa ocupó y fungió dos cargos, de mensajero y portero, independiente el uno, siendo que su jornada de trabajo como mensajero era de lunes a viernes de 06:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:00 horas y para el cargo de portero desde las 23:00 hasta las 06:00 horas, conforme se evidenciaría de la cláusula tercera del contrato de trabajo de 21 de noviembre de 2008.

Que en esta cláusula tercera del contrato de trabajo se señaló que: "La jornada laboral es de lunes a sábado en el horario establecido por la COOPERATIVA," siendo la misma, conforme al interrogatorio preparado por el adverso de fs. 214 de la confesión provocada, de "08:30 a 12:00 y de 14:00 a 18:00", pero que el habría aclarado que, una vez concluida dicha jornada laboral de lunes a viernes, su persona en su cargo de mensajero realizaba las faenas y funciones de mensajería de una hora extra hasta las 19:00 a 19:45 aproximadamente y después de este horario realizaba labores de portero conforme se evidencia de su confesión provocada cursante a fs. 215; además que, al margen del trabajo de mensajería, abría y cerraba diariamente las oficinas de la cooperativa en los horarios de trabajo establecidos por el patrón y de acuerdo a instrucciones de la Gerencia.

Adujo que conforme al art. 46 de la LGT, la jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas diarias y 48 horas semanales, en el último párrafo del mismo artículo señala que se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puesto de dirección, vigilancia o confianza, que trabajen continuamente o que realicen labores que, por su naturaleza, no pueden someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrán una hora de descanso dentro el día y no podrán trabajar de 12 horas diarias, lo cual habría sido excedido correspondiendo las horas extraordinarias de trabajo, reiterando una hora extra por día le correspondería por el cargo de mensajero de Cooperativa demandada.

2. Aduce que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador.

3. Que el Auto de Vista confunde y repite los argumentos del Juez A quo de que los 30 minutos era su hora de descanso afirmación que la rechazó ya que hacía uso de este tiempo a medio día para alimentarme y no para descansar físicamente como erróneamente interpreta el tribunal Ad quem, por lo que se constituye en un agravio que se hubiese determinado que su persona gozó de una hora de descanso a medio día; consiguientemente, afirma el error de error de hecho por falta de apreciación de la prueba de cargo cursante fs.1 al 3, 6 a 17, 86 al 124, 125 al 160, 161 al 180, 181 al 183, fs. 188, 189 у 191, 167 al 173 de obrados al no haberse asignado el valor probatorio de la referida prueba documental de cargo, correspondiendo analizar nuevamente las pruebas aportadas de cargo dándole la configuración y valor probatorio correspondiente en apego a los principios de derecho laboral estatuido en el art.48 de la Constitución Política del Estado concordante con el art.3 inc. g), h) del Código Procesal del Trabajo.

En ese sentido pide a este Tribunal Supremo de Justicia aplicar los principios de verdad material, justicia material o eficaz y pro actione, casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declarando probada la demanda cursante a fs. 18 al 21 vlta de obrados.

Respuesta al recurso.

Por escrito de fs. 404 a 406 vta., Rene Iván Guzmán contestó al recurso de casación planteado, bajo los siguientes argumentos:

De la lectura prolija del Recurso de Casación en cuanto a la forma interpuesto de contrario se tiene que el recurrente alega la vulneración al Debido Proceso en su componente derecho a la defensa, seguridad jurídica y principio de legalidad, esto respecto de las determinaciones asumidas por el juez a quo tanto en la providencia de 11 de julio de 2022 así como en el auto de 14 de julio de 2022.

En este sentido, por memorial de fs. 218 se solicitó se rechace la objeción realizada por la Cooperativa respecto a la Conminatoria de presentación de algunos documentos efectuada por memorial de 06 de julio de 2022. A lo que, el juez de la causa por proveído de 11 de julio de 2022, cursante a fs. 219 del expediente, respondió al memorial de fs. 218 de la siguiente manera: "Estese a los datos del proceso. Al Otrosi 1°. - Estese a la inversión de la prueba".

De esta forma, por memorial saliente a fs. 328-329 del expediente, el demandante formuló Recurso de Reposición contra la mencionada providencia de 11 de julio de 2022, el cual fue respondido por la Cooperativa demandada por memorial de fs. 346 a 347.

A continuación, por Auto de 14 de julio de 2022, cursante a fs. 348, el Juzgador de primera instancia resuelve el referido Recurso de Reposición rechazando el mismo y declarando ejecutoriado el proveído de 11 de julio de 2022.

Contra dicho auto de 14 de julio de 2022, el recurrente no interpuso Recurso de Apelación, según lo reglado por los arts. 256 y siguientes del mencionado Adjetivo Civil y al no hacerlo, dejó precluir su derecho, por lo que concurre la causal de improcedencia prevista en la parte in fine del citado art. 271, parágrafo II, del repetido Código Procesal Civil.

En tal virtud, no sería admisible ni procedente el Recurso de Casación en la forma, al tratarse de una demanda nueva de puro derecho supeditada inexorablemente al cumplimiento del principio de subsidiariedad previsto en el articulado anotado.

Sobre el recurso de casación en el fondo, de una simple lectura del mismo, este limitó a señalar las causales en las que fundamenta su solicitud, pero sin especificar en qué consiste el error en la apreciación de la prueba, con el que supuestamente se hubiera incurrido en violación de la ley, omisión que determina la imposibilidad de la apertura de la competencia del Tribunal de Casación, pues éste no puede suplir la impericia en la interposición de esta nueva demanda de puro derecho.

En ese sentido de una contrastación de los fundamentos vertidos en el Recurso de Casación con los que fueron plasmados en el Recurso de Apelación, se advierte que el adverso vuelve a reproducir los mismos, como si se tratase de una nueva instancia. Estas omisiones que se plasman de manera patente desnaturalizan el pseudo Recurso intentando de contrario e imposibilitan la apertura de la competencia del Tribunal de Casación, por cuanto la Doctrina Procesal Civil enseña que "Como requisito para que el recurso de casación sea considerado por el tribunal competente, es imprescindible que se cite en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, la inobservancia a estos requisitos dará lugar a la improcedencia del recurso...".

Entonces, las supuestas violaciones y errores que acusa el recurrente únicamente develan su afán de cobrar conceptos que no le asisten, por lo que es menester recordarle que:

1° No le corresponden horas extraordinarias por cuanto se desempeñaba como personal de vigilancia, estando inmerso así dentro de las excepciones previstas en la segunda parte del Art. 46 de la Ley General del Trabajo.

2° Se hallan expresamente suprimidas las horas fijas de sobretiempo, en cabal sujeción al mandato imperativo contenido en el Art. 14 del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985.

3° El descanso respectivo dentro de la jornada fue efectivamente utilizado, no pudiendo existir una cuantificación sobre este concepto, lo que hace inviable el reclamo sobre este punto.

Concluye indicando que la parte recurrente no ha cumplido los requisitos mínimos para abrir la competencia del Tribunal Supremo, y, demostrada como está la inexistencia de argumentación efectiva ni de relación de causalidad entre los supuestos errores y las disposiciones legales enunciadas en el Recurso, corresponderá dictar Auto Supremo declarando IMPROCEDENTE, o en su caso, INFUNDADO el mismo y sea con costas y costos.

Concesión y Admisión

Por Auto de 18 de julio de 2024 a fs. 408, se concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose los mismos por Auto Supremo N° 678/2024-A de 20 de agosto, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

IV.- FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y JURÍDICOS DEL FALLO

En materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor, la de ofrecer prueba; más no, una obligación, porque, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril.

Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pág. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Mostrando 56 de 112 parrafos.

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Datos del proceso

Demandante
Juán Carlos Mayta Rivero
Demandado
Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Joaquín” Ltda.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2024AS/0585/2024Fuente oficial