Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0585/2026-F ANALISIS DE FONDO Proceso: Cochabamba 936/2024 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: Miguel Ángel Vergara Romero y David Marcelo Marza Zambrana Delito: Tráfico, Confabulación y Asociación Del.ctuosa arts. 48 con relación al 33 inc. m), 53 y 65 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) Sucre, 10 de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación de 17 de septiembre de fs. 442 a 465, Miguel Ángel Vergara Romero, impugna el Auto de Vista 474/2023 de 28 de diciembre de fs. 421 a 428, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra y de David Marcelo Marza Zambrana por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delito de Tráfico, Confabulación y Asociación Delictuosa, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
DE LA SENTENCIA Se tiene a la vista la Sentencia 62/2022 de 20 de octubre, de fs. 324 a 333 vta., dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró a Miguel Angel Vergara Romero, autor del delito de Tráfico, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, disponiendo pena de veinte años de presidio, más 500 días multa a razón de Bs. 5 por día y la confiscación del celular secuestrado al imputado; David Marcelo Marza Zambrana, absuelto del delito de
Tráfico con agravante por ser funcionario público, Asociación Delictuosa y Confabulación, tipificados en los arts. 33 inc. m), 533 y 65 de la Ley 1008, con base al siguiente argumento:
Se ha constituido como hecho probado que el 17 de septiembre de 2021, a horas 17:15 aproximadamente, los acusados fueron sorprendidos con actitud sospechosa por efectivos policiales en un mirador que queda por el centro de la plaza colindante al Hospital del Sur, requisados los acusados, les fueron encontrados celulares, pero al imputado de apellido Vergara, le fue secuestrado un bolso negro en cuyo interior contenía cuatro paquetes tipo ladrillos, que realizado el narco test dio positivo a cocaína en un peso de 4115 gramos. En esa relación fáctica, se entiende que el acusado Vergara al llevar el bolsón donde se encontró la sustancia controlada, no puede aducir que no sabía su contenido, máxime si en otros casos el referido imputado colaboró como informante en este tipo de delitos; vale decir, conocía de la ilicitud de su actuar.
Por otra parte, en relación al otro imputado Marza, no se ha podido
acreditar autoría y purticipación, debido que entre sus pertenencias
no se encontró ninguna droga, tampoco existe prueba que sustente que él conocía lo que el otro acusado transportaba y poseía en su bolso.
L2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA
El imputado Miguel Ángel Vergara Romero, impugnó la Sentencia por
memorial de 17 de noviembre de 2022, de fs. 360 a 375 vta., a través
del recurso de apelación restringida, sustentado en los siguientes agravios:
1) Errónea aplicación de la ley sustantiva, en razón que no se hubiera establecido que hacían los efectivos policiales coimputados junto a su persona, denotando que no existe otro elemento más allá de un informe policial sesgado en razón de favorecer a su camarada coimputado policia, por lo que se indicó que él estaba portando el bolso negro donde se encontró la droga.
Por otro lado, se ha establecido que su rol era de informante, pero que no se analizó dicha situación en su juzgamiento y condena.
2) Errónea fundamentación de la Sentencia, toda vez que no ha explicado razonadamente cómo en su conducta de hechos probados haya concurrido los elementos de comercialización, estando insuficientemente motivada la resolución de condena.
3) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o acreditados en
valoración probatoria defectuosa, toda vez que se no se analizó el elemento del dolo, en razón que el hecho fue investigado a partir de su denuncia, por lo que no pudo cometer el ilícito.
4) El imputado no se encuentra correctamente individualizado, ya que la descripción de su conducta no se realizó de manera particular, no logrando identificar la participación exacta de cada imputado.
1.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
Cochabamba, por Auto de Vista 474/2023 de 28 de diciembre de fs.
421 a 428, resolvió el recurso de apelación restringida, declarándolo
como improcedente confirmando la Sentencia, según los siguientes
argumentos:
a) En la especie el recurrente utilizó los dos términos de inobservancia de la ley o errónea aplicación de la ley sustantiva, vale decir, mezclando refutación de la adecuación de la conducta con la errónea valoración probatoria, observando que el primer defecto es relativo al hecho probado y la no concurrencia de elementos del tipo penal, y el segundo se debe referir que la valoración probatoria es una potestad privativa del Juzgador de primera instancia, no pudiendo ser revalorizadas en alzada, sino han sido cuestionados desde elementos de la sana crítica y control de logicidad.
b) El recurrente señaló que de manera genérica la Sentencia adolece de una correcta fundamentación, sin precisar si su agravio va dirigido al elemento descriptivo, fáctico, intelectivo o jurídico, no precisando cuál hubiera sido el criterio asimido por el Tribunal recurrido y qué razonamiento sería el correcto.
c) Respecto a la denuncia de que la Sentencia se basó en un hecho inexistente o errónea valoración probatoria, el recurrente nuevamente aduce una supuesta errónea valoración desde criterios subjetivos, desconociendo que la prueba no puede ser revalorizada, sino es por la impugnación de los elementos de la sana crítica y principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente e identidad). En ese sentido, ante dicha falta de argumentación el Tribunal de alzada sólo puede basarse en la lógica del Tribunal recurrido, que razonó que la versión que el imputado se encontraba en posesión de la droga, no ha sido enervado.
d) Respecto a la supuesta falta de individualización de los
imputados, se tiene que, desde la acusación y resolución de Sentencia, se tiene acreditado al imputado Miguel Ángel Vergara Romero, como el sujeto activo del ilícito no existiendo duda respecto a su identificación y participación en el hecho.
II DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.1.
MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
El imputado formula recurso de casación, que sujeto a análisis
conforme las previsiones del art. 418 del CPP, fue declarado admisible
mediante el AS 987/2025-A de 4 de junio, para el análisis de los siguientes motivos:
1) Denuncia, que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de
incongruencia omisiva respecto al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, debido a que se incurrió en una errónea tipicidad del art. 48 de la Ley 1008; sin embargo, confundió los elementos objetivos y subjetivos del delito acusado, afirmando con relación al dolo, que se habría acreditado el conocimiento de la antijuricidad del injusto penal, prescindiendo explicar sobre la concurrencia y acreditación de la voluntad de ejecutar el hecho punible, teniendo en cuenta que el dolo está compuesto por dos elementos fundamentales, el conocimiento y la voluntad.
No obstante, el Tribunal de alzada habría omitido otorgar una respuesta oportuna sobre el fondo del cuestionamiento planteado, limitándose a señalar que: ... este Tribunal no puede ingresar a revisar las cuestiones de hecho ni a revalorizar la prueba para determinar si hubo o no la conducta dolosa del acusado y si esta incurrió o no en os delitos que se le atribuye, al constituir una facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia (sic);
situación, que dio lugar a la configuración del vicio de incongruencia omisiva.
2) El recurrente impugna la sentencia de primera instancia por incurrir en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, alegando una falta de fundamentación y motivación fáctica sobre el elemento subjetivo del tipo. Sostiene que el tribunal determinó la existencia de una finalidad de tráfico basandose únicamente en la tenencia de un bolso, sin explicar las razones jurídicas o probatorias que acrediten el dolo o la voluntad deliberada de comercialización. Asimismo, denuncia una valoración arbitraria y discriminatoria, ya que, bajo las mismas circunstancias de
aprehensión (flagrancia de tres personas), se liberó a un
yo juan
coimputado mientras que al recurrente se le impuso la pena máxima sin un sustento probatorio individualizado sobre su intención criminal.
Pese a que la situación descrita fue motivo de agravio en su recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada habría incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, al no generar una respuesta sobre el vicio planteado, limitándose a señalar que: En el presente caso, el apelante de manera genérica señala que la Sentencia carece de fundamentación, realizando consideraciones desde su perspectiva acerca de la valoración de la prueba que, en su criterio, no acreditan su participación en el hecho ilícito, para finalmente pretender que este Tribunal vuelva a valorar la prueba Y, a cuya consecuencia, deje sin efecto la Sentencia de mérito (sic).
3) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP (hechos no acreditados). El agravio central se basaba en que la condena por Tráfico (Ley 1008) carece de sustento probatorio respecto a la propiedad del bolso donde se halló la sustancia y al conocimiento de su contenido. Pese a ello, el Tribunal de apelación evadió responder al reclamo sustancial de su individualización en el hecho, confundiendo indebidamente la falta de acreditación fáctica con aspectos relativos al control de logicidad y las reglas de la sana crítica.
Con relación a los tres motivos casacionales expuestos, invoca los
Autos Supremos (AASS) 272/2015-RRC de 27 de abril y 538/2015-
RRC de 24 de agosto.
IIL.3.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite
anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, resolver la problemática planteada en el recurso sujeto a
análisis de fondo, que en esencia observa sobre la vulneración del
debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación e
incongruencia omisiva; por lo que, en análisis de fondo de su
planteamiento, corresponde realizar las puntualizaciones siguientes:
II.3.1.
Sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación
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