Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 586
Sucre, 10 de agosto de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Mariana Joshitomi López c/ Víctor Cordero Venegas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 62-63, interpuesto por Víctor Cordero Venegas, contra el auto de vista Nro. 183/2003 de 2 de julio de 2003, cursante a fs. 60, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por Mariana Joshitomi López contra el recurrente; el auto concesorio del recurso de fs. 65 vlta., los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en fecha 25 de marzo de 2003 (fs. 36-38), pronunció sentencia declarando probada la demanda ordenando que Víctor Cordero Venegas pague en favor de la demandante la suma de Bs. 3.714,86 por concepto de desahucio, indemnización, vacación y sueldos devengados.
Apelada la sentencia por el demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, emitió el auto de vista Nro. 183/2003 de 2 de julio de 2003, cursante a fs. 60 de obrados, por el que se confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias. Esta resolución motivó el recurso de nulidad o casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.
En el caso de autos, el recurrente no ha cumplido adecuadamente y a cabalidad con los requisitos de procedencia del recurso. En efecto, no se precisa si el recurso es de casación en el fondo, en la forma o en ambos, limitándose simplemente a mencionar que interpone recurso de nulidad o de casación; por otro lado, de manera genérica acusa la violación y transgresión "... de las disposiciones contenidas en los Arts. 374, 375 y 404 del Código de Procedimiento Civil, y Art. 166, 169 y 176 y siguientes del Código de Procedimiento Procesal del Trabajo"(sic), sin especificar en forma clara, concreta y precisa en qué habría consistido la violación, falsedad o el error en la aplicación de cada una de aquellas; es más, sólo se acusa violación de normas adjetivas, sin reparar que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" -o sea la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa- debidamente identificadas a tenor del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad, debe fundarse en errores "in procedendo" referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales -o sea la violación de las formas esenciales del proceso- enumeradas en el art. 254 de dicho cuerpo legal; de esta forma ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre sí. Finalmente el recurso más parece un alegato en conclusiones, en el que se limita a hacer una relación de actuados procesales.
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