Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 476/03
AUTO SUPREMO Nº 586 - Social Sucre, 14 de noviembre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Crispin José Busson Oblitas c/ Discoteca Viejoteca Nanos
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 82-83, interpuesto por Crispín José Busson Oblitas, contra el auto de vista Nº 126/03/SSA-III cursante a Fs. 80, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por el recurrente contra la Discoteca Viejoteca Nanos; la respuesta de Fs. 88, el auto que concede el recurso de Fs. 89, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 1º de noviembre de 2001, pronunció la sentencia Nº 73/2001 de Fs. 53-55, declarando probada la demanda de Fs. 3-4, con costas, e improbada la excepción perentoria de prescripción; disponiendo que la empresa demandada cancele al actor el monto de Bs. 8.354.- por concepto de desahucio, indemnización por 7 años y 26 días y vacaciones; monto al que se aplicará, en ejecución de sentencia, lo establecido en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz emitió el auto de vista de Nº 126/03/SSA-III, cursante a Fs. 80, revocando la sentencia Nº 73/2001 de 1º de noviembre de 2001, cursante a Fs. 53-55 de obrados y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción
Que, contra el referido auto de vista, la parte demandante interpone el recurso de casación de Fs. 82-83, expresando que el tribunal de alzada revocó la sentencia sin ninguna postura legal, porque está demostrado en autos que no se operó la prescripción, debido a que la relación de trabajo conforme, se evidencia del certificado de trabajo de Fs. 1, comprende el período entre el 1º de agosto de 1991 al 14 de agosto de 1998, fecha en que fue exonerado intempestivamente; asimismo, expresa que la carta notariada de Fs. 2 evidencia que el 9 de mayo de 2000, a un año y diez meses de haber sido despedido, se notificó al demandado propietario de la Discoteca Viejoteca Nanos en presencia de un testigo de actuación, para el pago de los derechos adquiridos; consiguientemente, aduce que no se realizó un análisis de los obrados, empero el de grado sí, por lo que solicita se confirme la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto del Trabajo y Seguridad Social.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de Fs. 82 a 83, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
1.- Conforme orienta la doctrina y se tiene recogido en la legislación boliviana, la prescripción liberatoria es la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley. La prescripción no afecta el Derecho en sí sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la obligación queda relegada a la condición de meramente natural. Para configurar la prescripción, dos son los elementos exigidos por la ley: a) el transcurso del término legal preestablecido y, b) la inacción o silencio -se entiende voluntario- del acreedor durante ese plazo. Así este instituto se encuentra previsto en el Art. 120 de la L.G.T., disponiendo que "las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas".
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