Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 586 Sucre, 23 de noviembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Ministerio Público c/Marcelino Colque Veizaga.
DELITO: Transporte de Sustancias Controladas. (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
VISTOS: el Requerimiento Fiscal emitido de oficio sobre la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo a fojas 205, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marcelino Colque Veizaga, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley Nº 1008, los antecedentes de la materia; y,
CONSIDERANDO: que, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que: "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".
Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado.
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión.
CONSIDERANDO: que, de la revisión de los datos procesales del caso de autos, se establece que la causa se inició en mérito a la acción directa de 25 de abril de 2001 (fojas 1), que determinó el pronunciamiento del Auto de Apertura de Proceso de 6 de junio de 2001, contra Marcelino Colque Veizaga por el tipo penal previsto en el artículo 55 de la Ley Nº 1008 (fojas 41). Desarrollado el debate, el 20 de diciembre de 2003, se pronunció Sentencia que declaró a Marcelino Colque Veizaga autor del delito atribuido (fojas 161 a 162). Apelada la decisión por el procesado, fue confirmada mediante Auto de Vista de 26 de mayo de 2008 (fojas 185 a 186), dando origen así al Recurso de Casación formulado por Marcelino Colque Veizaga, en cuyo trámite cursa un Requerimiento Fiscal con criterio de no proceder ningún pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, porque la misma ya fue rechazada mediante Auto de Vista de 8 de mayo de 2008. Este criterio señalado por el representante fiscal es errado, por que la vasta jurisprudencia emitida por este alto Tribunal a sentado línea jurisprudencial en sentido de obligar al Tribunal que conoce la causa a resolver la excepción de previo y especial pronunciamiento, incluso cuando ya el Tribunal de apelación rechazó la solicitud de extinción de la acción penal, indicando expresamente que esa resolución no causa estado, por lo que debe el órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto sea de oficio o a solicitud de parte pasado un tiempo razonable y en otra instancia de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en la Sentencias Constitucionales Nº 0101/2004 de 14 de septiembre y Nº 1365/05 de 31 de octubre.
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