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TSJ

AS/0586/2010

Tribunal Supremo de Justicia
9 de noviembre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-410/2007

AUTO SUPREMO Nº 586 Social Sucre, 09 de noviembre de 2010.

DISTRITO: Beni

PARTES: Julio Cesar Chávez Velasco c/ Empresa Maderera Velasco

VISTOS:El Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo de fs. 164-166 vta., interpuesto por la empresa demandada INDUSTRIA MADERERA VELASCO HNOS., representada legalmente por su Gerente ROBERTO VELASCO CUÉLLAR, en contra del Auto de Vista Nº 096/2007 de fecha 29/5/2007, cursante de fs. 159-160, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso por Beneficios Sociales que sigue JULIO CÉSAR CHÁVEZ VELASCO, contra la empresa ahora recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez 2º de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Beni, pronunció la Sentencia Nº 04/07 de fecha 31/1/2007, cursante de fs. 136-139, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, con costas y disponiendo que la empresa demandada pague a favor del actor la suma de Bs. 15.293,78, por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y vacación.

Deducida la apelación, interpuesta por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, mediante Auto de Vista Nº 096/2007 de fecha 29/5/2007, cursante de fs. 159-160, CONFIRMA la Sentencia apelada.

Contra ésta decisión, el actor interpuso el Recurso de Casación de fs. 164-166 vta., alegando que:

1º. En la Forma, que la Sentencia es nula por haber sido pronunciada después de haberse vencido el plazo señalado por los arts. 79º y 201º del Cód. Proc. Trab., debiendo haber sido emitida dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término probatorio y no después de seis meses de haberse vencido el plazo legal otorgado al Juez, quien la emitió con pérdida de competencia.

Bajo este mismo efecto, alega que el Auto de Vista es igualmente nulo por pérdida de competencia, al haber sido pronunciado después del plazo de los diez días que le otorga la ley en su art. 209º del Cód. Proc. Trab., cayendo en la nulidad regulada por el art. 208º del Cód. Proc. Civ.

En ese mismo efecto, alega que previo a emitir el Auto de Vista recurrido, se concede plazo adicional de equidad otorgado al Vocal Relator total y absolutamente ilegal, por cuanto fue concedido por uno solo de los Vocales y no por la Sala, sin acusar norma alguna como vulnerada.

2º. En el Fondo, refiere inexistencia de retiro forzoso, pudiendo comprobarse en obrados de que no hubo despido, sino que hubo abandono por parte del actor, siendo defectuosa la valoración de la prueba por valorar una prueba inexistente; por lo que, acusa violación de los arts. 124º, 158º, 197º y sgtes. del Cód. Proc. Trab.

Afirma (sostiene) imposibilidad material de despido, porque el actor era un trabajador a destajo, no pudiendo despedirse a nadie en tales condiciones, dado que esta clase de trabajadores no reciben un salario mensual, quincenal o mensual, recibiendo un honorario por obra o producción entregada; por lo que, acusa violación de los arts. 2º y 46º de la L.G.T. y 5º de su D.R.

Concluye solicitando la concesión del presente recurso ANULANDO obrados o CASANDOel Auto de Vista recurrido y dictando nueva sentencia que declare improbada la demanda, con las condenaciones de ley.

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Criterio

Por lo que, en base a las consideraciones arriba expuestas corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el art. 251º, concordante con el art. 254º del Cód. Proc. Civ. y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por esta Corte Suprema, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos: el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra presente por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; motivos por los cuales, no resultan evidentes las alegaciones acusadas por la parte recurrente.

Datos del proceso

Demandante
Julio Cesar Chávez Velasco
Demandado
Empresa Maderera Velasco
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia9 de noviembre de 2010AS/0586/2010Fuente oficial