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TSJ

AS/0586/2013

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ordinario sobre cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 586/2013.

Sucre: 15 de noviembre 2013.

Expediente: CB-100-13-S

Partes: VIDRIOLUX S.A. representada por Arturo Horacio Peña Montemayor C/

PRODEC representada por Ronald Málaga Avilés y Jorge Málaga

Fernández.

Proceso: Ordinario sobre cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 191 a 193, interpuesto por PRODEC, representada por Jorge Málaga Fernández, contra el Auto de Vista cursante de fs. 187 a 188, pronunciado el 4 de junio de 2013 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario doble sobre cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios seguido por VIDRIO LUX S.A. contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 196 y vlta.; la concesión de fs. 198; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, el 3 de septiembre de 2007 pronunció la Sentencia cursante de fs. 141 a 144 de obrados, declarando probada la demanda principal y las excepciones opuestas por la parte actora contra la demanda reconvencional e improbadas la demanda reconvencional y las excepciones deducidas por la parte demandada contra la demanda principal, sin costas por ser juicio doble. Como consecuencia de ello dispuso que industrias PRODEC pague a favor de VIDRIOLUX S.A. el importe de las facturas Nº 0000236 y 0000247 cuyo monto asciende a la suma de Bs. 500.583,38 y sea en tercero día de ejecutoriado el fallo, bajo conminatoria de Ley. Igualmente determinó que una vez pagado dicho importe, PRODEC retire en el día las 143.342 unidades de botellas de 910 c.c. finalmente condenó al pago de daños y perjuicios a industrias PRODEC que debe pagar a favor de VIDRIOLUX S.A. en el monto que se averiguará en ejecución de Sentencia.

Contra esa Sentencia de primera instancia la parte demandada y reconventora interpuso recurso de Apelación cursante de fs. 147 y, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 20 de junio de 2012 emitió el Auto de Vista cursante de fs. 157 y 158, anulando el Auto de concesión de la Alzada por considerar que el recurso de Apelación no contenía expresión de agravios y declarando ejecutoriada la Sentencia; a raíz del recurso de casación que la parte actora interpuso contra ese Auto de Vista, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de diciembre de 2012 emitió el Auto Supremo Nº 519/2012 anulando la Resolución disponiendo que el Tribunal Ad quem pronuncie nueva Resolución absolviendo el recurso de Alzada.

En cumplimiento al referido Auto Supremo, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dictó el Auto de Vista de 4 de junio de 2013 confirmando totalmente la Sentencia, con costas al recurrente.

Resolución de segunda instancia recurrida en casación en la forma y en el fondo por PRODEC.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

La parte recurrente manifestó que contrariamente a lo presumido por el Juez de primera instancia, PRODEC habría acreditado documentalmente la solicitud realizada a VIDRIOLUX S.A. para la fabricación de 200.000 botellas que debían ser elaboradas en base a los requisitos de PRODEC para la comercialización de sus productos (licores), en mérito a ello las botellas a ser elaboradas debían ser de 910 c.c. y contar de manera específica e inexcusable con el logotipo de PRODEC, requisito éste que es considerado indispensable para diferenciar y posicionar la marca de la empresa en el mercado interno y externo, exigencia que habría sido incumplida por VIDRIOLUX S.A., no obstante que conforme se acredita de la nota de 19 de agosto de 2000 remitida a la empresa proveedora, se le comunicó expresamente que las botellas objeto del contrato debían tener impreso el logotipo en una parte del etiquetado.

Por otro lado sostiene que mediante carta de 7 de septiembre de 2000, comunicaron formalmente a VIDRIOLUX que el canastillo no aseguraba de manera eficiente el contenido del producto, observación que no habría sido atendida favorablemente por VIDRIOLUX S.A., razón por la que resultaría incorrecta la fundamentación expuesta por el Tribunal de Alzada en sentido de que PRODEC jamás objetó la fabricación de la botella.

Esas observaciones no subsanadas por el proveedor, acreditan, según la parte recurrente, que industrias PRODEC no fue quien incumplió el contrato comercial y que no asumió una posición pasiva al respecto, sino que reclamó oportunamente sobre dichas falencias, situación que le eximiría jurídicamente del pago por un producto que no cumplía los requisitos mínimos exigidos.

Por las razones expuestas la parte recurrente concluye afirmando que demostró que mediante correspondencia de 19 de agosto de 2000 hizo conocer de manera oficial y oportuna a VIDRIOLUX S.A. que las botellas a ser elaboradas y entregadas en lo futuro debían contar inexcusablemente con la impresión del logotipo de la empresa PRODEC en una de las partes correspondientes al etiquetado, resultando incorrecto el fundamento de Alzada en sentido de que jamás esa parte hubiera observado los defectos de fabricación de las botellas y el incumplimiento de la impresión del logotipo además del canastillo que no llegaba a asegurar eficientemente el contenido del producto.

En la forma, al amparo del art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil, acusó que el Auto de Vista recurrido habría sido dictado sin que previamente se hubiese dictado el decreto de “autos”, requisito que considera fundamental según lo previsto por el art. 234 del citado Código Adjetivo para el cómputo del plazo procesal para el pronunciamiento del respectivos Auto de Vista, tal cual lo prevén los arts. 235 parágrafo I en relación con el al 204 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
VIDRIOLUX S.A. representada por Arturo Horacio Peña Montemayor
Proceso
Ordinario sobre cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2013AS/0586/2013Fuente oficial