Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0586/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 586

Sucre, 02/10/2013

Expediente: 272/2013-S

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

========================================================================

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 186-187, interpuesto por Requis Claros Lima, contra el Auto de Vista Nº 29 de fecha 10 de abril de 2013 (fs. 182-183), pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Caja Nacional de Salud - Regional Pando; el Auto de fs. 189 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de derechos laborales, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña, Adolescente de Cobija - Pando, emitió la Sentencia Nº 12 013 de fecha 14 de enero de 2013 (fs. 159-161), declarando improbada la demanda de fs. 71-83. “…Sin con costas” (sic).

Interpuesto el recurso de apelación por la parte actora (fs. 164-166), mediante Auto de Vista Nº 29 de fecha 10 de abril de 2013 (fs. 182-183), la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó totalmente la Sentencia Nº 12/013, con costas en ambas instancias.

Dicha Resolución motivó que la parte actora formule recurso de casación en el fondo (fs. 186-187) contra el Auto de Vista de fecha 10 de abril de 2013, indicando que, se habría señalado:

Que la demanda es por pago de beneficios sociales, lo cual es falso, ya que es una demanda laboral de restitución de derechos laborales.

Que: “…no existe incumplimiento a la diligencia de notificación para audiencia, que supuestamente mi persona no acudió a la audiencia señalada, sin embargo no señalan porque razón sus autoridades no se manifestaron a la solicitud de audiencia para la recepción de mis testigos de segunda instancia?...”.

En cuanto al incremento salarial y el subsidio de frontera, que el contrato presentado por el recurrente como prueba y las que acompañó el demandado, no establecen el pago específicamente por subsidio de frontera, olvidándose que la Constitución Política del Estado señala que los derechos laborales son irrenunciables.

Sobre el Bono de Antigüedad que, no presentó su calificación de años de servicio, dando a entender que en el caso de haberlo hecho, le correspondería dicho bono, y de forma contradictoria señalaron que este derecho no es retroactivo.

Y en cuanto a la violación del artículo 123 de la Constitución Política del Estado con relación a su artículo 48. III y IV, que no son aplicables en el caso de autos, al haber supuestamente firmado un contrato de trabajo y por ende estos derechos laborales no pueden estar dentro de la irretroactividad que establece la Constitución Política del Estado.

Ante dichos criterios, el recurrente reclamó la violación al derecho laboral, por errónea interpretación de los artículos 123 y 48. III y IV de la Constitución Política del Estado, refiriendo textualmente el contenido de dichos artículos, así como del artículo 46. II del mismo cuerpo legal, indicando haber sido desprotegido por las autoridades recurridas frente al derecho que invocó en su demanda, cual es la restitución de los derechos laborales, en razón de que según el criterio de dichas autoridades, en materia laboral y en su caso no se aplica la irretroactividad de la ley.

Así también refirió que las autoridades recurridas señalaron que el actor no tiene derecho al subsidio de frontera, derecho establecido en el Decreto Supremo Nº 21137, debiendo advertir que la Constitución establece que: “…los derechos no pagados tiene preferencia, y pueden ser pedidos o demandados en cualquier tiempo, por gozar del derecho de imprescriptible…”, olvidándose además aplicar el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, o sea contra los derechos laborales impagos, como es el subsidio de frontera, bono de riesgo profesional, bono de antigüedad y otros demandados.

Por otro lado señaló que, en el presente caso debió revocarse la Sentencia, toda vez que el demandante modificó su demanda y pretensión a restitución de derechos laborales, misma que fue admitida por el Juez y corrió en traslado al demandado; siendo que dichos derechos son irrenunciables e imprescriptibles conforme a la Constitución Política del Estado. Sin embargo a estos criterios, se señaló que el contrato es ley entre partes y no procede la irretroactividad, donde si bien ello rige en materia civil, en materia laboral los contratos que tienden a burlar los derechos de los trabajadores son nulos de pleno derecho, conforme al artículo 48. III de la Constitución Política del Estado.

Finalmente indicó, en justicia proceder a revocar el Auto de Vista y declarar probada su demanda, ordenando proceder al pago de sus derechos laborales demandados dentro de un plazo de ley.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene, que en función a los datos del proceso, este Tribunal considera pertinente efectuar algunas consideraciones previas:

Si bien la normativa aplicable en materia laboral, debe circunscribirse a las características propias que hacen -en cada caso- a la relación laboral; la labor del juzgador, no debe soslayar el contemplar de manera inexcusable, los principios rectores que rigen en el ámbito del Derecho Laboral, recurriendo de tal forma a los contemplados en la Constitución Política del Estado, así como a los aplicables en la normativa especial, que integran a los principios generales del Derecho Procesal del Trabajo; todo ello, bajo la función activa que le asiste y reconoce la ley, de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal, debiendo por ello adoptar las diligencias para mejor proveer que juzgare convenientes en el desarrollo del proceso, en la búsqueda de la protección y tutela efectiva de los derechos de los trabajadores, tal cual lo prescribe el artículo 3. g) del Código Procesal del Trabajo, en plena concordancia con el artículo 4. I. a), b) y e) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que bajo la cobertura constitucional que determina que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas, conforme a lo señalado por el artículo 46. II de la Constitución Política del Estado, dicha protección operará conforme a las reglas in dubio pro operario, por la que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador; el Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador; así como el principio de No Discriminación, entendida como la exclusión de diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros trabajadores, con los que mantenga responsabilidades o labores similares, principio último que se sustenta además en lo estipulado por el artículo 14. I, II y III de la Constitución Política del Estado.

Asimismo, debe recordarse que conforme a la jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal; en la sustentación de todo proceso, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, contemplan como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución refleje de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. Principio ligado estrechamente con el de la primacía de la realidad, en cuya virtud para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede o sucedió en la realidad y no solamente lo formal; vale decir la prevalencia de lo real sobre lo aparente; sin que todo ello infiera omitir el resguardo de los derechos del empleador conforme a ley.

Es así que, los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme lo estableció el artículo 162. II de la Constitución Política del Estado (abrogada) y establece el artículo 48. III de la actual Constitución, en relación con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.

Bajo el marco señalado, en relación con la violación reclamada de los derechos laborales, por errónea interpretación de los artículos 123 y 48. III y IV de la Constitución Política del Estado, corresponde señalar que, de la revisión del Auto de Vista recurrido se tiene que, el Tribunal de Alzada haciendo mención al artículo 48. I, III y IV de la Constitución Política del Estado, señaló: “…En la normativa boliviana rige la primacía de la Constitución, conforme establece el Art. 410 II de la CPE., frente a otras normas ordinarias y especiales. En el caso de autos no es aplicable dichas disposiciones, en razón a que el demandante, cuya relación laboral a partir del primer contrato de 15 de octubre de 2002 pasando el 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de enero de 2004 estuvo ligado a la entidad en la forma y características que rezan dichos instrumentos. De ahí en adelante no existe otros contratos, sino hasta septiembre de 2009 en la que la se le otorga un ítem, con todos los derechos que le reconoce la norma…” (sic) (El resaltado nos corresponde).

Advirtiéndose de lo anotado que, si bien el Tribunal ad quem, hace un reconocimiento expreso de la primacía de la Constitución Política del Estado, así como de la existencia de diversos contratos suscritos a partir del 15 de octubre de 2002 hasta enero de 2004; establece que, en el presente proceso no resulta aplicable lo contenido en el artículo 48. I, III y IV de la Constitución Política del Estado, ya que no es sino hasta septiembre de 2009, que al otorgársele un ítem al trabajador, deben reconocérseles los derechos que señala la norma al respecto; es decir que, el mandato constitucional prescrito en el artículo 48. I, III y IV de la Constitución Política del Estado que contempla que: “…I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio (…) III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos (…) IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”; conforme al razonamiento del Tribunal ad quem, no corresponden ante la existencia de contratos que deben prevalecer en su contenido, y solo la otorgación de un “Item”, facultaría el reconocimiento de dichos derechos.

Es en ese sentido, que el Tribunal de Alzada olvida que si bien el contrato constituye un acuerdo entre partes, no puede inobservarse lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, mismo que prohíbe la suscripción de contratos a plazo en tareas propias y permanentes, estableciendo al efecto: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato por tiempo indefinido” (el resaltado es nuestro); situación que aconteció en la especie, toda vez que durante el periodo demandado, el actor desempeñó funciones como médico de guardia, labor y tarea permanente de la entidad demandada, suscribiendo al efecto contratos continuos con su empleador.

De tal forma, se advierte en el Juzgador de Segunda Instancia, una errónea interpretación de la norma, que derivó en un razonamiento y fundamentación contradictoria, toda vez que olvidó que conforme al mismo articulado que cita y fundamenta su fallo, debió dar prevalencia al mandato constitucional que establece que las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio y los derechos de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que pretendan burlar sus efectos conforme lo estableció el artículo 162. II de la Constitución Política del Estado (abrogada) y establece el artículo 48. III de la actual Constitución, en relación con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo; aplicando además los principios que rigen en el ámbito del Derecho Laboral contemplados en la Constitución Política del Estado, así como a los correspondientes en la normativa especial, que integran a los principios generales del Derecho Procesal del Trabajo, referidos anteriormente como base rectora y fundamental para la correcta aplicación de la Constitución Política del Estado en el marco de la nueva visión de la justicia en nuestro Estado.

De tal manera, ante el evidente desconocimiento por parte de los juzgadores de instancia de los derechos que asisten al trabajador ahora actor, en base a la calidad que adquirió como trabajador permanente de la entidad demandada, situación que dicha institución consintió conforme a ley al suscribir contratos continuos en tareas propias y permanentes tal cual se refirió precedentemente, corresponde a este Tribunal en base al cumplimiento irrestricto de lo preceptuado constitucionalmente, enmendar dicha inobservancia, determinando lo que en justicia corresponde al demandante bajo el reconocimiento de los derechos que le fueron conculcados.

Es así que, conforme al reclamo del recurrente en relación a la restitución de sus derechos laborales, corresponde señalar en referencia a la vacación demandada, que en sujeción a lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley General del Trabajo, reformado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, se regula el derecho al descanso anual que tienen todos los trabajadores, en base a la escala señalada en dicho artículo 44 y aclarada por Resolución Ministerial Nº 421/52 de 4 de septiembre de 1952; bajo ese marco, el artículo 33 del Reglamento a la Ley General del Trabajo señala que: “…La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono…”. (sic). Infiriéndose de tales normativas, que en caso de retiro – sea este voluntario o forzoso - se compensa en dinero únicamente la última vacación pendiente de uso por el año de trabajo cumplido, al cual también corresponde agregar la compensación de la vacación en dinero por duodécimas (si existen), en proporción a los meses trabajados dentro del último período, después del primer año de antigüedad ininterrumpida, conforme se infiere del artículo único del Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974.

Asimismo, en cuanto a la compensación en dinero de las vacaciones, el tratadista Guillermo Cabanellas (Tratado de Derecho Laboral - 1998, Tomo II, Volumen 2, Págs. 494 a 495), señala: “…Es norma establecida en la legislación positiva iberoamericana, que las vacaciones no son compensables en dinero. No se trata de aceptar la posibilidad de que el patrono compense en dinero las vacaciones en acuerdo con el trabajador, sino el caso de que el trabajador no haya tenido vacaciones en la oportunidad que le correspondía, y por lo tanto debe establecerse la compensación por un beneficio establecido en la Ley que le ha sido negado por el patrono o empresario…”.

Mostrando 31 de 61 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2013AS/0586/2013Fuente oficial