Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 586/2014
Sucre: 10 de octubre 2014
Expediente: CB - 74 - 14 - S
Partes: Ministerio Público y otra. c/ Gualberto Chico Huayra.
Proceso: Infraccional.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 428 a 434 interpuesto por Gualberto Chico Huayra contra el Auto de Vista de 20 de marzo de 2014, cursante de fs. 424 a 425 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso infraccional seguido por el Ministerio Público y otra contra Gualberto Chico Huayra; el Auto de concesión de fs. 437; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Evangelina Chico de Porco, adjunto literales a fs 3, se apersona de fs. 5 a 5 vta., en calidad de parte interesada pidiendo la investigación de los hechos hasta su esclarecimiento, indicando que el 12 de marzo de 2008, el Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Comuna de Itocta, Distrito Nº 9, presentó denuncia formal contra Edilberto y Gualberto Chico W., por el delito de violación de niño, niña o adolescente previsto en el art. 308 Bis del Código Penal, cometido contra su hija menor de edad Lourdes Karina Porco Chico, investigación a cargo de la Fiscal Teresa Ferrufino, refiriendo que el pasado mes de febrero la referida hija menor les contó que fue violada primero por su primo de 18 años, Edilberto, en ocasión de que los padres no se encontraban en la casa, amenazándola a fin de que no cuente lo sucedido para lo cual le atemorizaba, e incluso, trató de pagarle con Bs.50, estos hechos se repitieron otras veces más. Posteriormente fue violada por el otro primo, Gualberto de 14 años, quien antes había estado acosándola todo el tiempo y culpándola de haber sido violada por Edilberto, este hecho se reiteró otras veces más y al agresor no le importó que la menor contara estos hechos. Cuando ella al fin contó lo sucedido, los violadores fueron encarados quienes en principio se negaron y luego atinaron a pedir una simple disculpa, e inmediatamente los padres presentaron la denuncia ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
El Juez de Partido Primero de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 46 de 3 de mayo de 2011, de fs. 341 a 342, declaró probada la acusación formulada por el Ministerio Público contra Gualberto Chico Huayra, de acuerdo al art. 308 bis del Código Penal, disponiendo aplicar como medida socioeducativa la privación de libertad al adolescente por el tiempo de dos años a ser cumplida en el Centro para Adolescentes e Infractores, el Equipo Técnico de dicho Centro brinde terapia pertinente, elevando informes trimestrales. La adolescente Lourdes Karina Porco Chico, reciba terapia sicológica extensible a sus progenitores comisionándose al Servicio de Orientación Familiar, debiendo emitirse mandamiento de privación de libertad.
El Auto Supremo Nº 682 de 27 de diciembre de 2013, de fs. 407 a 410 vta., anuló el Auto de Vista de fs. 360-360 vta., a objeto de que el Tribunal de Alzada se pronuncie con relación a la prueba ofrecida en el memorial de apelación y de acuerdo a lo señalado en el mencionado Auto Supremo.
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 20 de marzo de 2014, de fs. 424 a 425, declaró improcedente el recurso de apelación de fs. 346 a 348 y confirmó la Sentencia de 3 de mayo de 2011, resolución de grado contra la cual, Gualberto Chico Huayra, recurre de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso se resume lo siguiente:
Enfatiza señalando que el Auto de Vista es desobediente y desafiante de la Resolución del Supremo Tribunal ya que ésta ordenó que el Auto de Vista se pronuncie sobre la expresión de agravios del recurso de apelación, sin embargo, desobedeciendo se limitaron a señalar que la prueba fue apreciada en uso de la sana crítica de acuerdo al art. 173 de Código de Procedimiento Penal, pero se trata de un proceso infraccional y no ordinario, por tanto no es de aplicación.
Relieva que el Auto de Vista es antitético e incongruente porque no es compatible que resuelva por la improcedencia y confirme la Sentencia a la vez, además, la improcedencia es una forma de resolución reservada en casación, las formas de resolución del Ad quem están señaladas en el art. 237 del Adjetivo Civil.
Señala que además el Auto de Vista ha sido dictado a ultranza y con exceso de poder porque las formas de resolución de apelación están señaladas en el art. 237 indicado, dentro de este art. no se tiene la improcedencia, por lo mismo debe ser anulado.
Denuncia que no se pronunciaron sobre sus agravios fundamentados en su recurso de apelación violando el art. 236 del Adjetivo Civil, como los siguientes: - Acusó de errónea apreciación del informe del Centro de Infractores de fs. 175 a 177, violando los arts. 192-2) del Adjetivo Civil, y 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal; sobre las declaraciones testificales de cargo de fs. 299 a 302, que no fueron uniformes, tampoco fue respondido. - La prueba testifical de descargo de fs. 303 a 306, fue minimizada en Sentencia violando el art. 317 del Código Niño, Niña, Adolescente, este hecho fue apelado –además- esta prueba solo se abocó a la conducta del infractor y al trabajo pero a fs. 302 y 303, 303 vta., 304 y vta., 305 vta. y 346 vta., los testigos señalaron que nunca atemorizaron en la zona. - El examen forense de fs. 3, no prueba que haya cometido el delito, la Sentencia tomó en cuenta las declaraciones informativas que no son medios de prueba, violando el art. 318 del Codigo del Niño, Niña, Adolescente. – Afirman que es con probabilidad autor de la agresión sexual, y resuelven por condenarle a una medida socioeducativa sobre una probabilidad. - No son idénticas la parte resolutiva de la Sentencia de fs. 329, y la parte resolutiva de la Sentencia de fs. 341 a 342, ya que la frase “de acuerdo con las recomendaciones del equipo interdisciplinario” ha sido mutilada por el A quo. - No observaron el art. 284-IV del Código del Niño, Niña y Adolescente, puesto que en segunda instancia ofrecieron prueba para demostrar que los informes del equipo interdisciplinario de fs. 312 a 326, no son recomendaciones para aplicar la medida de privación de libertad.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 23 de 45 parrafos.