Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 586/2014-RA Sucre, 20 de octubre de 2014
Expediente : Cochabamba 82/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : René Rambert Guzmán Soria
Delito : Violación de Niño Niña o Adolescente
__________________________________________________________________________________________________
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2014, cursante de fs. 261 a 265 vta., René Rambert Guzmán Soria, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 62 de 12 de agosto de 2014 de fs. 230 a 239, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosario Mallcu Gordillo contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis y 310 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 29/11 de 15 de diciembre de 2011 (fs. 166 a 174 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a René Rambert Guzmán Soria, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con la agravante del art. 310 incs. 2) y 3) ambos del CP, condenándole a una pena de veinte años de presidio, sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil, averiguables en ejecución del fallo.
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado René Rambert Guzmán Soria, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 197 a 206 vta.), resuelto por Auto de Vista 62 de 12 de agosto de 2014, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia.
c) El 11 de septiembre de 2014 (fs. 241), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 18 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación presentado por el recurrente, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente argumenta que en su apelación restringida denunció la carente valoración intelectiva y jurídica de la Sentencia, y no una escueta valoración intelectiva, sin que su reclamo haya sido entendido por la vocal relatora que manifestó ser innecesaria una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, incumpliendo observar cada punto apelado.
2) Acusa que el Auto de Vista impugnado, en su punto II.6, contiene una argumentación evasiva sobre la incorrecta valoración probatoria de la sentencia enunciada en los puntos 2.1, 2.2, 2.2.1, 2.2.2 y 2.3 de la apelación restringida, sin analizar cada punto de forma completa, razonada y exhaustiva; y, sin cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, que constituye vicio de incongruencia omisiva, citra petita o ex silentio. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 88 de 25 de abril de 2012 y 5 de 26 de enero de 2007 (SPS). Ingresando al análisis contradictorio, el recurrente argumenta que el Auto de Vista, no resolvió el punto 2.2 de la apelación restringida, luego de manifestar que resolvió el punto 2.1, con relación al punto 2.2 argumenta que la resolución impugnada dio una respuesta evasiva, sin explicar si resultaba legal que un psicólogo realice la pericia de una trabajadora social, similar situación se evidencia en el punto 2.3 respecto a la incorrecta valoración de la prueba, en sentido que la psicóloga no hizo el test de veracidad de la declaración de la menor, existiendo duda razonable que le favorece, así como tampoco realizó el test de Roshet que identifica problemas o patologías en las víctimas de violación y, contrariamente, - a decir del recurrente - su hija no bajó su rendimiento escolar, probándose que no existió violación de su parte; aspectos que no fueron analizados por el Tribunal de apelación, implicando incongruencia omisiva que conlleva un defecto absoluto insubsanable.
3) Expresa bajo el acápite titulado “EL AUTO DE VISTA DEBIÓ CONSIDERAR EN LO REFERENTE A LA ‘VALORACIÓN PROBATORIA’ ESTÁ INMERSA LA VALORACIÓN JURÍDICA” (sic.), que el Auto de Vista da a entender que la sentencia cumpliría con la fundamentación probatoria, tanto descriptiva como intelectiva; empero, no señaló de oficio si tiene la valoración jurídica, como tampoco resolvió sobre ello. Respecto a la valoración intelectiva, en alzada no se explica la forma en que la Sentencia cumplió con esta valoración, cuando se denunció la carencia de su fundamentación. Como precedente cita el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que señala que la fundamentación probatoria debe ser descriptiva, describiendo cada elemento probatorio, debe ser intelectiva apreciando cada prueba judicializada y determinar si tiene crédito o no, vinculándolos con los otros medios probatorios, fuera de la fundamentación probatoria jurídica.
4) En su otrosí primero, denuncia la vulneración del principio in dubio pro reo, en sentido de que el tribunal de juicio no obró legalmente y, el Tribunal de alzada, dio por bien hecho ese actuar señalando que no se consideró que su ex esposa, contestando las preguntas de la defensa, dudando respondió que intentó violar a su hijastra, pero que no lo denunció porque el recurrente habría llorado para que no lo denuncie, lo que constituye duda razonable. De igual manera, cuando solicitó la presencia de su hijastra para declarar, existió oposición por parte de su madre, la fiscalía y el tribunal, que al tratarse de un nuevo caso, pudo ampliarse por este nuevo hecho conforme el art. 348 (no refiere el cuerpo legal). Argumenta que todo fue por celos de su ex esposa, quien no quería que la deje, además de criar a su hijastra a quien nunca intentó violarla, menos a su propia hija.
En su otrosí segundo, solicita se considere el Auto Supremo 28 de 6 de marzo de 2008, que refiere la procedencia de la revisión excepcional de oficio cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos de la sentencia; asimismo,
solicita se considere el principio de favorabilidad y los presupuestos de flexibilización, en caso de no cumplir con los requisitos procesales exigidos.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Mostrando 24 de 48 parrafos.