Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 586/2015-RA-L
Sucre, 17 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 125/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Basilio Vásquez Ortiz y otro
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de julio de 2011, cursante de fs. 263 a 264 vta., Tolentino Remy Flores Carrillo y Basilio Vásquez Ortíz, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 324/11 de 4 de abril de 2011, de fs. 257 a 259 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de parte contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 142, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 4 a 8), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 03/2010 de 21 de enero (fs. 194 a 207), el Tribunal Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados Tolentino Remy Flores Carrillo y Basilio Vásquez Ortíz, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Peculado, Falsedad Material Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos por los 142, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), sin costas a la parte acusadora.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 216 a 219), a su vez los imputados Tolentino Remy Flores Carrillo y Basilio Vásquez Ortiz formularon recursos apelación restringida (fs. 228 y vta.), resueltos por Auto de Vista 324/11 de 4 de abril de 2011, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; quien, declaró procedente el recurso planteado por el Ministerio Público; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, sea con las formalidades de ley.
c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, el 25 de julio de 2011 (fs. 261), el 29 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 263 a 264 vta., se extrae el siguiente motivo:
Como único motivo, los recurrentes, refirien que el Tribunal de Sentencia resolvió fallar, declarando a los recurrentes absueltos de culpa de los delitos endilgados, por insuficiencia de pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los ilícitos endilgados; por lo que, el fallo del Tribunal de mérito fue justo y acorde al art. 363 inc. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); que sin embargo, el Ministerio Público recurrió en apelación restringida, que ante estos antecedentes, el Tribunal de alzada, establece y concluye que: a) En la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto de juicio, el Tribunal de mérito realizó un examen incompleto, así como la incorrecta descripción de las pruebas, incurriendo así en la vulneración de los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP; y, b) Que contradictoriamente, establecen que existe valoración defectuosa de la prueba, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 173 del CPP; además, de existir contradicción en las conclusiones; puesto que, en los hechos probados se señala que los imputados como funcionarios, presentaron pruebas que no estaban respaldadas por la normativa legal; incurriendo el Tribunal de alzada en incongruencia y contradicción al fundamentar el Auto de Vista con conclusiones equivocadas, pues, a decir de los recurrentes, ni siquiera revisaron las “Resoluciones Administrativas 0023/2004, 0016/2005, 00182005 y 0019/2005” (sic), mismas que demuestran que ellos eran funcionarios de tercer nivel y que éstas, estaban firmadas por los Dres. Saúl Calderón y Jenna Nistahuz, que al no ser involucrados como autores únicos y directos responsables de los desembolsos, resultaron ser los más beneficiados; que por asistir un cúmulo de contradicciones expuestos y por la aplicación errónea de la normas distintas y en aplicación del art. 419 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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