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TSJ

AS/0586/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Robo agravado y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 586/2016-RA

Sucre, 03 de agosto de 2016

Expediente : La Paz 50/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Alicia Merlo Gonzales y otros

Delitos : Robo agravado y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2016, cursante de fs. 212 a 215 vta., Alicia Merlo Gonzales, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 80/2015 de 17 de diciembre, de fs. 207 a 210, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, Jorge, Olga e Hilda Sonia todos de apellido Merlo Gonzales, Vicenta Choquehuanca Choque y Ángel Morales Gonzales, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Amenazas previstos y sancionados por los arts. 332, 298 y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia S-4/2014 de 11 de marzo (fs. 133 a 138), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; declaró a Alicia Merlo Gonzales, autora del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, por existir suficiente prueba que generó en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal, imponiéndole la pena de dos años y ocho meses de reclusión; asimismo, absuelta de pena y culpa por los delitos de Robo Agravado y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2) y 293 del CP. Por otro lado, declaró absueltos de pena y culpa a los acusados Jorge Merlo Gonzales, Olga Merlo Gonzales, Vicenta Choquehuanca Choque y Ángel Morales Gonzales, por no existir suficiente prueba que genere su culpabilidad por los delitos de Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Amenazas, con costas al Ministerio Público.

b) Contra la mencionada Sentencia, Alicia Merlo Gonzales, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 145 a 146), resuelto por Auto de Vista 83/2014 de 6 de octubre (fs. 177 a 179 vta.) que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 371/2015-RRC de 12 de junio (fs. 198 a 203); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 80/2015 de 17 de diciembre (fs. 207 a 210), que declaró admisible el recurso de apelación restringida y procedentes las cuestiones planteadas; por lo que, determinó anular la Sentencia S-04/2014 de 11 de marzo.

c) Por diligencia de 4 de marzo de 2016 (fs. 211), la imputada Alicia Merlo Gonzales fue notificada con el Auto de Vista 80/2015 de 17 de diciembre; y, el 10 del mismo mes y año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION

De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, al haber anulado la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio, pretende que sea sometida a juicio otra vez por otro juzgado, lo que considera lesivo de la Constitución Política del Estado, que establece los principios rectores de la jurisdicción ordinaria de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad y respeto a los derechos (art. 178.I); por cuanto, tiene derecho a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones, al haber transcurrido desde el inicio del presente proceso, cuatro años y ocho meses, encontrándose en incertidumbre sobre su situación jurídica, debido a que el Tribunal de apelación, no consideró la errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto al delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias en la Sentencia recurrida, conforme determinó el Auto Supremo 371/2015-RRC de 12 de junio, ya que su conducta no se adecúa al delito señalado, razón por la cual el cuestionado Tribunal debió haber emitido una nueva Sentencia definiendo su situación jurídica de condenada a absuelta por economía procesal; sin embargo, sin el menor reparo no obró conforme a derecho.

2) Haciendo referencia al considerando IV, punto tercero del Auto de Vista impugnado, la recurrente argumenta que el Tribunal de alzada, hizo referencia al tipo penal inserto en el art. 298 del CP, manifestando que no estaría legalmente demostrado y corroborado por las pruebas valoradas, aseveraciones que tilda de subjetivas y no acordes a la realidad del presente caso; por cuanto, el Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto al delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, ya que ella no era ajena al domicilio en el que junto a sus hermanos y padre Felipe Merlo Mamani, vivieron diecinueve años con la certeza que éste era el titular de derecho y propietario; y, no así el cuidador, hecho ampliamente analizado, expuesto y fundamentado en el Auto Supremo 371/2015-RRC de 12 de junio; por consiguiente, no se trata de una mala valoración de la prueba, sino de una mala interpretación del tipo penal inserto en la norma sustantiva señalada, o errónea aplicación de esta; sin embargo, el Tribunal de apelación, sin el menor reparo decidió anular la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Juzgado, incumpliendo de esta manera el Auto Supremo supra citado, así como los Autos Supremos 660/2014-RRC de 20 de noviembre y 271/2015-RRC de 27 de abril, debido a que, bajo el principio de economía procesal, en observancia del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y del Auto Supremo recién citado, que establecen que cuando sea evidente que para dictar nueva Sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de apelación debió resolver directamente, cambiando su situación jurídica de culpable a absuelta, obligación a la que no dio cumplimiento.

3) La recurrente también argumenta que la Resolución recurrida, incurre en incumplimiento de los arts. 124, 169 inc. 3) y 413 del CPP, por no fundamentar los motivos de hecho y derecho en los que sustenta su decisión de anular la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro juzgado, sin tomar en cuenta que el Auto Supremo 371/2015-RRC de 12 de junio, tiene el carácter de “erga omnes”, incurriendo en la comisión de defectos absolutos, al no considerar que la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, debe cumplirse en forma obligatoria en supuestos de similar naturaleza por los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de todo el territorio boliviano, con la finalidad de uniformar la jurisprudencia del Órgano Judicial en materia penal; por lo que, ningún juez o Tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento; razón por la cual, considera que Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz omitió la imposición prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP.

4) Finalmente, la recurrente arguye que el Auto de Vista recurrido no cumplió con el principio de celeridad ni la parte dispositiva del Auto Supremo 371/2015-RRC de 12 de junio, que luego de disponer dejar sin efecto el Auto de Vista 83/2014 de 6 de octubre, determinó que “…la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo…” (sic); sin embargo, la Sala Penal aludida, dio cumplimiento a dicha determinación después de cuatro meses, incumpliendo el art. 411 del CPP, en donde estableció que la Resolución del Auto de Vista se debe dictar dentro del plazo máximo de veinte días.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Alicia Merlo Gonzales y otros
Proceso
Robo agravado y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2016AS/0586/2016-RAFuente oficial