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TSJ

AS/0586/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación de Niño, Niña, Adolescente
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 586/2017-RA

Sucre, 10 de agosto de 2017

Expediente : Chuquisaca 17/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Abel Yarhui Jacome

Delitos : Violación de Niño, Niña, Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2017, cursante de fs. 352 a 355 vta., Abel Yarhui Jacome, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 94/2017 de 8 de mayo, de fs. 337 a 342, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Felipa Tardío Paco contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña, Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con las agravantes previstas en el art. 310 incs. 2), 3) y 4) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 20/2015 de 10 de diciembre (fs. 268 a 278 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Abel Yarhui Jacome, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, concordante con el art. 310 incs. 3) y 4) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas y reparación de daños a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Abel Yarhui Jacome (fs. 290 a 294 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 316 a 319) fue resuelto por Auto de Vista 94/2017 de 8 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 10 de mayo de 2017 (fs. 343 vta.), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido es contradictorio porque con relación a su primer motivo de apelación, admitió la valoración probatoria del perito en psicología forense Jaime Mario Gonzáles Pereira, que determinó que la edad mental del encausado es de once años de edad, en coherencia con la declaración de su hermana Joaquina Yarhui Jácome; pero también de la Lic. Huisi, que concluyó en sentido contrario, cuando en realidad debió admitirse la valoración más favorable al acusado, conforme lo establece la normativa vigente y la línea jurisprudencial inmersa en el Auto Supremo 145/2013-RRC de 28 de mayo, cuya línea doctrinal estaría referida al “indubio pro reo”; es decir que, aquellas situaciones excluyentes de certeza, benefician al imputado; explicando la contradicción con el fallo de alzada, bajo el argumento que en su caso, debería aplicarse el precitado principio y se establezca la verdadera edad mental del acusado, injustamente condenado, pese a contar con grave incapacidad mental que determinada la imputabilidad, en su favor.

2) Agrega que en la respuesta otorgada por la Resolución de alzada al segundo motivo denunciado en su apelación restringida, se incurrió en incongruencia, porque no se resolvió su cuestionamiento esencial referido a la insuficiencia de fundamentación probatoria, intelectiva y descriptiva sobre el estado de salud mental del acusado. Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 170/2013-RRC, que estaría referido a los parámetros que deben observarse en la labor de valoración de la prueba y que su inobservancia incumbe desconocimiento del debido proceso que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación al tenor de lo preceptuado por el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que la falta de fundamentación del Auto de Vista por la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos que fundaron los recursos de apelación constituye un vicio de incongruencia omisiva.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad

que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Abel Yarhui Jacome
Proceso
Violación de Niño, Niña, Adolescente
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2017AS/0586/2017-RAFuente oficial