Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 586/2018-RA
Sucre, 27 de julio de 2018
Expediente : Santa Cruz 69/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Gabriela Arias Eguez y otro
Delito : Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de abril de 2018, cursante de fs. 2439 a 2447 vta., Gabriela Arias Eguez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 11 de 15 de febrero de 2018, de fs. 2094 a 2097 vta., y el Auto Complementario 44 de 12 de marzo de 2018, de fs. 2110 a 2111, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Marcial Vargas Vargas y Mary Ely Ferrufino Salazar contra la recurrente y Erick Alberto Villamor Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 18/12 de 23 de junio de 2017 (fs. 1880 a 1895), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Gabriela Arias Eguez y Erick Alberto Villamor, absueltos de pena y culpa, de la comisión del delito de Robo Agravado, ya que la prueba aportada fue insuficiente para generar convicción en los juzgadores, dejando sin efecto las medidas cautelares de carácter personal impuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Marcial Vargas Vargas y Mary Ely Ferrufino Salazar (fs. 2028 a 2033 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 11 de 15 de febrero de 2018, que declaró admisible y procedente el recurso de planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley, siendo resuelta la solicitud de complementación de la parte acusadora, mediante Resolución 44 de 12 de marzo de 2018 (fs. 2110 a 2111).
Por diligencia de 23 de marzo de 2018 (fs. 2113), la recurrente fue notificada con el Auto Complementario 44 de 12 de marzo de 2018; y, el 2 de abril del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
La recurrente transcribe el cuarto considerando del Auto de Vista para señalar que esos argumentos son ilegales inconstitucionales y contrarios a los precedentes contradictorios que invoca porque el mismo incurrió en una ilegal revalorización de la prueba testifical de la testigo Mery Ely Ferrufino y peor aún que el Tribunal de alzada revalorizó esa prueba tomando como base, que inicialmente afirmó que el dinero fue sustraído del baño ubicado en la segunda planta del inmueble, de igual, manera incurre en revalorización de las pruebas del Ministerio Público y la acusación particular entre ellas la MP-11, MP-12, MP-29, MP-58, MP-19 y MP-21; empero, el Auto de Vista señala que no se hizo una revaloración profunda de las pruebas; sin embargo, realizando una revalorización de la siguiente manera: “…en lo que se refiere a la valoración de la prueba, tenemos que establecer que el Tribunal A quo no hizo ninguna fundamentación ni valoración sobre cada una de las pruebas documentales incorporadas al juicio oral por su lectura conforme el art. 333 del CPP, tampoco existe un párrafo o acápite relacionado al análisis y valoración de los testimonios de los testigos de cargo y de descargo; finalmente, no se hizo tampoco una valoración profunda de las pruebas insertadas por el Ministerio Público numeradas como MP-11, MP-12, MP-29, MP-58, MP-19 y MP-21 referente a las certificaciones emitidas por la empresa telefónica TIGO con relación al flujo de llamadas entre ambos acusados, así como el movimiento económico efectuado por la imputada Gabriela Arias Eguez y su madre, quien de manera contradictoria dice ser de bajos recursos económicos; sin embargo, se certifica un movimiento económico por sumas significativas en dólares americanos…” (sic), esos extremos hacen que se incurra en vulneración de los precedentes contradictorios que establecen la prohibición de revalorizar prueba testifical y documental por parte del Tribunal de alzada tal como sucedió en el Auto de Vista ahora impugnado. Aspecto que lo hubiera hecho conocer en su debida oportunidad al momento de plantear el memorial de complementación y enmienda de dicha resolución. Por otro lado, también señala que la Resolución recurrida anuló ilegalmente la Sentencia que declaró su absolución y al hacerlo no tomó en cuenta la doctrina legal establecida respecto a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, siendo que la Sentencia presentaba todos los requisitos establecidos por dichos precedentes contradictorios porque la misma contenía la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica; siendo que en el Auto de Vista simplemente se señala que no se cumplió los arts. 124, 360 incs. 2) y 3), 363 y 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin tomar en cuenta que la Sentencia se encontraba debidamente, bajo la aplicación del principio in dubio pro reo y el hecho de anularla genera la vulneración de su derecho al debido proceso, los principios de legalidad, inmediación, seguridad jurídica y contradicción.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, 73/2013-RRC de 19 de marzo, 215/2013 de 12 de junio,0 relacionados a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica; invocando también los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 34/2013-RRC de 14 de febrero, los cuales se encontrarían relacionados a la prohibición de los Tribunales de alzada de revalorar prueba; y finalmente, refiere el Auto Supremo 369/2012 de 5 de diciembre, el cual se encuentra vinculado a la duda razonable bajo el principio in dubio pro reo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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