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TSJReiteradora

AS/0586/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

Señala el recurrente que no corresponde el pago del desahucio, habiéndose aplicado indebidamente, en consideración a que el actor abandonó su cargo y no hizo conocer personalmente al represente legal de la empresa que se acogía al retiro indirecto. Los de grado, de manera sesgada no compulsaron la p...

Proceso
Social
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 586

Sucre, 30 de octubre de 2018

Expediente: 335/2017-S

Materia: Social

Demandante: Ignacio Olguín Guerra.

Demandado: Empresa Sudamericana de Construcción S.R.L.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 231 a 232 vta., promovido por Ricardo Javier Arellano Albornoz, en representación de la Empresa Sudamericana de Construcción S.R.L., en mérito al Testimonio de poder especial y bastante Nº 873/2008 de 19 de mayo, otorgado ante la Notaría Nº 15 de la ciudad de La Paz, a cargo del Notario Juan Carlos Merlo Vilca (fs. 40 a 42), contra el Auto de Vista Nº 52/2017 SSA-I de 24 de febrero de 2017, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido a demanda de Ignacio Olguín Guerra, contra la empresa recurrente, el Auto Nº 209/2017 SSA-I de 29 de junio de 2017 de fs. 236, por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 335-A de 31 de julio de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 245 y vta.) y todo lo que ver conviene y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 15/2016 de 29 de febrero (fs. 195 a 202 de obrados), declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 15 a 16, disponiendo que la Empresa Sudamericana de Construcciones S.R.L., cancele a la actora la suma de Bs. 70.211,90 por concepto de indemnización por 5 años, 9 meses y 19 días, desahucio, aguinaldo en duodécimas por la gestión 2013, vacación en duodécimas de la gestión 2013 y sueldos devengados, más la multa del 30%.

Auto de Vista:

En apelación promovida tanto por el representante de la empresa demandada, mediante escrito de fs. 121 a 123 y vta., de obrados y por el demandante, en el Otrosí del escrito de fs. 210 a 211; por Auto de Vista Nº 52/2017 SSA-I de 24 de febrero, cursante a fs. 227 a 228, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia apelada Nº 15/2016 de 29 de febrero.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada representada por Ricardo Javier Arellano Albornoz, por escrito de fs. 231 a 232 vta., interpuso recurso de casación en el fondo; recurso que previa respuesta presentada por el demandante, por escrito de fs. 235 y vta., fue concedido ante este Tribunal mediante Auto Nº 209/2017 SSA-I de 29 de junio, cursante a fs. 236, por ello mediante Auto Supremo Nº 335-A de 31 de julio de 2017, emitido por este Tribunal (fs. 245 y vta.), se declaró admisible, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Argumenta el recurrente que se evidencia una ilegal y parcializada manera de interpretar, valorar y aplicar la normativa, yendo contra la verdad material prevista por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), por ello es que interpone el recurso de casación en aplicación del art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), argumentando lo siguiente:

“PROCEDENDO”: que no se dio la figura del retiro indirecto, (Decreto Supremo de 1937), porque ésta se da por la rebaja de salarios y se le concede al empleado tres meses de plazo para acogerse al retiro indirecto, que debe hacer conocer al representante de la empresa, aspecto que en el presente caso no sucedió, porque el demandante no hizo conocer este retiro indirecto de manera personal al representante de la empresa, pues no cursa en obrados un documento que acredite este hecho, no teniendo validez conforme establece la jurisprudencia que cursa de fs. 137 a 143 de obrados, contenida en el Auto Supremo Nº 294 de 04 de mayo de 2007, en el que se reconoce que el aviso de acogimiento al retiro indirecto, debe efectuarse ante el representante de la empresa, aspecto que acarrea -según el recurrente- la nulidad, hasta que el actor haga conocer personalmente al representante legal de la empresa que se acoge al retiro indirecto.

“IN JUDICANDO”: Que no corresponde el pago del desahucio, habiéndose aplicado indebidamente, en consideración a que el actor abandonó su cargo y no hizo conocer personalmente al represente legal de la empresa que se acogía al retiro indirecto.

Los de grado, de manera sesgada no compulsaron la presunción legal contenida en el art. 182 inc. g) del CPT, que fue considerado en el Auto Supremo Nº 555/2013 de 18 de septiembre, cuando transcribe en su recurso, pues el en el caso presente se reconocieron aproximadamente ocho sueldos devengados sin considerar la aludida presunción legal que establecería que estarían pagados los anteriores meses.

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INVERSIÓN DE LA PRUEBA/La inversión de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador. Debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Ignacio Olguín Guerra.
Demandado
Empresa Sudamericana de Construcción S.R.L.
Proceso
Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo

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