Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 586/2019
Sucre, 08 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 396/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Walter Hurtado Aguilar, cursante de fs. 153 a 155 y vta., contra el Auto de Vista Nº 86/2018, de 13 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 146 a 147, dentro el proceso laboral, interpuesto por Walter Hurtado Aguilar, contra la Empresa Constructora “Bolivia Constructora”, el auto de concesión del recurso, de fs. 161, el Auto Nº 413/2018-A, de 1º de octubre, cursante a fs.170 y vta., que admite el recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
Walter Hurtado Aguilar, de profesión Constructor Civil, en su escrito de fs. 10 a 11, explica que ingreso a trabajar a la Empresa Constructora “Bolivia Constructora”, en adelante “BOLCO”, el 1º de marzo de 2009, percibiendo una remuneración mensual de Bs.3.600. Sin embargo, el 19 de junio de 2015, cuando se constituyó a su fuente laboral, le comunicaron que el Gerente de BOLCO habría decidido suspenderlo sin goce de haberes.
Luego de más de 20 días de ocurrido ello, al no existir ninguna comunicación oficial por parte de “BOLCO”, interpuso demanda laboral contra el representante de la referida empresa, demandando el pago de derechos y beneficios sociales, correspondientes a 6 años, 3 meses y 18 días, monto que asciende a Bs.118.710, emergentes de la liquidación cursante en el escrito de demanda.
El Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, mediante auto de 20 de julio de 2015, cursante a fs. 13, admite la demanda laboral y corre traslado a la parte contraria, la misma no contestó a las pretensiones del actor, en consecuencia, la autoridad judicial, por auto de 24 de octubre de 2016, cursante a fs. 93, lo declaró rebelde y contumaz.
Cumplidas las formalidades procesales, el juez a quo, emitió la Sentencia Nº 10, de 30 de enero de 2018, cursante de fs. 123 a 127, declarando PROBADA EN PARTE la demanda laboral, disponiendo que la Empresa Constructora “BOLCO”, mediante su representante, pague a favor del actor, la suma de Bs.108.345,23 por concepto de derechos y beneficios sociales, los cuales están debidamente desglosados en la última parte de la referida decisión judicial.
I.2.Auto de Vista.
Contra esta decisión, el actor Walter Hurtado Aguilar, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 129 a 130 y vta., concedido por auto de 18 de abril de 2017, de fs. 135, emitiéndose el Auto de Vista Nº 86/2018, de 13 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 146 a 147, resolviendo ANULAR obrados, hasta fs. 115 inclusive.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el actor, interpuso recurso de casación, cursante de fs. 153 a 155 y vta. acusando las siguientes infracciones:
1º. En la primera parte de su recurso, realiza una relación del expediente, es decir que hace un resumen de los principales actos procesales que se efectivizaron dentro la presente causa, haciendo incidencia en forma reiterativa en que, sí se demostró que existía una relación laboral entre su persona y la Empresa demandada, no siendo evidente que no exista prueba idónea que acredite tal situación, como erróneamente sostiene la decisión de alzada.
2º. En otra parte de su escrito, explica que los miembros del Tribunal de Apelación, omitieron dar cumplimiento al principio de inversión de la carga de la prueba que rige en materia laboral, por el que quien debe desvirtuar las pretensiones del actor, no es el trabajador sino la parte empleadora y que, en el caso de autos, el demandado, fue declarado rebelde y contumaz, situación que no es responsabilidad del actor y tampoco de la autoridad judicial.
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