Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 586/2020
Sucre, 5 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 277/2020
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 336 a 342, interpuesto por la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, representada legalmente por Roberto Raldes Arispe, contra el Auto de Vista 02 de 6 de febrero de 2020, de fs. 319 a 321, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de reincorporación seguido por Roy Fernando Arce Justiniano y Ricardo Pablo Rojas Maldonado contra la entidad recurrente, el memorial de contestación de fs. 345 a 346 vta., el auto de 9 de julio de 2020 de fs. 347 y vta., que concedió el recurso, el Auto 277/2020-A de 22 de septiembre, de fs. 355 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Que, Ricardo Pablo Rojas Maldonado y Roy Fernando Arce Justiniano, en su escrito de fs. 82 a 86 vta., aclarada por escrito de fs. 120 y vta., y 122, refieren que ingresaron a trabajar a la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, el 21 de junio de 2002 el primero; y, el 1 de junio de 2011 el segundo; habiendo ambos trabajado hasta el 31 de julio de 2016, en su calidad de apoyo administrativo en la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno; y a la conclusión del último contrato a plazo fijo (31 de julio de 2016), fueron despedidos intempestivamente con el argumento de que los contratos estaban vencidos, por lo que demandan su reincorporación en el mismo puesto que ocupaban antes del despido, con el reconocimiento de sus sueldos devengados hasta el día de su reincorporación.
El Juez Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, por providencia de 20 de junio de 2017 de fs. 126, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria; quien por escrito de fs. 199 a 201, contesta en forma negativa a la pretensión de los actores.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia 142 de 26 de junio de 2019, cursante de fs. 256 a 263 vta., declarando PROBADA la demanda por reincorporación, sin costas; e improbada la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno a través de sus representantes legales, proceda a la reincorporación de los demandantes Ricardo Pablo Rojas Maldonado y Roy Fernando Arce Justiniano al mismo puesto de trabajo, a tercero día de su legal notificación con la presente Sentencia, más el pago de los sueldos devengados y demás derechos actualizados desde el momento de su desvinculación hasta su efectiva reincorporación.
Deducido el recurso de apelación por la entidad demandada de fs. 268 a 272 vta., por Auto de Vista 02 de 6 de febrero de 2020, de fs. 319 a 321, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la decisión de primera instancia; sin costas.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, representada legalmente por Roberto Raldes Arispe, por escrito de fs. 336 a 342, interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
Denuncia que el Auto de Vista interpreta erróneamente el Decreto Supremo (DS) 28699, por cuanto el instituto de la reincorporación laboral es excluyente del pago de beneficios sociales, por lo que los demandantes al haber optado por cobrar y recibir el pago de sus beneficios sociales, ya no pueden exigir la reincorporación laboral, por lo que el Tribunal de apelación al no pronunciarse sobre este extremo, permitió un indebido proceso en contra de la Universidad recurrente, peor aún al disponer el pago de supuestos sueldos devengados, constituyendo un enriquecimiento ilegítimo y/o pago indebido; acusando a la vez de falta de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, la resolución impugnada no explica la decisión adoptada; es decir, no expusieron los motivos legales que hacen improcedente la reincorporación laboral; por lo que la resolución de vista se halla despojada del principio del debido proceso, objetividad, fundamentación, coherencia, veracidad que se encuentran previstos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Manifiesta que los pagos efectuados por la Universidad a los actores, al cumplimiento del término de vigencia de los contratos a plazo fijo, no pueden ser considerados como anticipo de liquidación final, estos pagos fueron definitivos por expresa disposición del art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) en relación a lo dispuesto por el art. 1 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1987, ya que no existe el pago de anticipo de liquidación final, mucho menos en instituciones del sector público, tal como dispone el art. 36 ultima parte del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985; de donde resulta que la única obligación del empleador a la finalización de los citados contratos, es el pago de sus beneficios sociales. Y conforme a la jurisprudencia constitucional, se establece que ante el pago de beneficios sociales, el actor se encuentra imposibilitado de acudir al Ministerio de Trabajo a efectos de solicitar su reincorporación.
Asimismo, sostiene que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los puntos y agravios expresados en el recurso de apelación, guardando silencio cómplice con relación a la improcedencia de la reincorporación laboral, dejando entrever el desconocimiento de las normas procesales aplicables, peor aun cuando se confunde o se mal interpreta el sentido del art. 9.I del DS 28699, cuando señala que el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y otros derechos, deben ser pagados en el término de 15 días a contar de la desvinculación laboral.
Manifiesta que no obstante de la improcedencia de la reincorporación laboral de los demandantes, disponen el pago de sueldos devengados, sin haber trabajado, contraviniendo lo dispuesto en el art. 47 de la LGT concordante con el art. 39 de su Decreto Reglamentario. A su vez el art. 52 de la LGT, expresa que la remuneración o salario es lo que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo, por lo que no puede haber pago de sueldo o salario en favor de una persona, sin haber desarrollado actividad en favor del empleador; por lo que la pretensión de pago por concepto de sueldos supuestamente devengados por periodos de tiempo no trabajados, carece de sustento.
Aduce que todos los sueldos que les corresponden a los actores, les fueron pagados de forma puntual, no existiendo sueldos devengados, retrasados o pendientes, por lo que la pretensión de los actores por periodos no trabajados posterior a la fecha de desvinculación laboral por cumplimiento de contrato, carece de sustento legal.
I.1.2. Petitorio.
Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo conforme a lo determinad en el art. 220-IV del Código Procesal Civil y CASE el Auto de Vista, y fallando en lo principal declare improbada la demanda; en consecuencia, deje sin efecto la Sentencia 142 de 26 de junio de 2019, pronunciada por el Juez A quo.
I.2. De la contestación al recurso de casación
Ricardo Pablo Rojas Maldonado y Roy Fernando Arce Justiniano, es su escrito de contestación, manifiestan que el recurso interpuesto es una reiteración del recurso de apelación, ya que no invocan las causales de casación, ni cuales pruebas no fueron valoradas; constituyendo un agravio abstracto y no específico incumpliendo lo dispuesto por el art. 205 del Código Procesal Civil.
Señalan que no puede considerarse que se haya optado por el pago de beneficios sociales, por cuanto existió continuidad en la relación laboral, por lo que los pagos realizados son meros anticipos previsto en el art. 4 del Decreto Ley 16187; y en caso de duda se aplicó el principio in dubio pro operario. Añadieron que el pago era impuesto por la parte patronal el recibir el anticipo de liquidación; el propósito de dicho pago era por concepto de anticipo o una parte de la liquidación final, pero la intención no era interrumpir la relación laboral; asimismo, los anticipos que realizaban no eran por el año completo, sino por el tiempo de los contratos, y no se cancelaban las vacaciones, por lo que no han sido indemnizados los demás derechos que fueron omitidos al momento del despido. Concluye el memorial, solicitando se dicte Auto Supremo confirmando el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
Mostrando 29 de 57 parrafos.