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TSJ

AS/0586/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2022Penal
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 586/2022-RA

Sucre, 17 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 14/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 13 de agosto 2021 cursante de fs. 430 a 433 vta., Juan Ticona Mancilla y Rufino Tallacahua Mamani interpusieron recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 39/2020 de 16 de octubre de fs. 403 a 406 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Juana Aliaga Mancilla contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Resolución 3/2019 de 19 de febrero (fs. 320 a 324 vta.), el Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Rufino Tallacahua Mamani y Juan Ticona Mancilla, culpables del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años y ocho meses de reclusión a ser cumplida en el penal de San Pedro, con costas y la reparación del daño en ejecución de sentencia, más la restitución del lote de terreno.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Rufino Tallacahua Mamani y Juan Ticona Mancilla formularon recurso de apelación restringida (fs. 369 a 372), que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 39/2020 de 16 de octubre que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señalan los recurrentes que el Tribunal de apelación al resolver los agravios expuestos en el recurso de apelación fundados en la insuficiente fundamentación de la Sentencia previstos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al concluir que el fallo de mérito se encontraba debidamente fundamentado, y señalar que el recurso opuesto contra la Sentencia sólo hubiera hecho apreciaciones imprecisas, vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Consideran que el Tribunal de apelación, a tiempo de realizar esas afirmaciones, no habría fundamentado ni aclarado, el fondo de los agravios formulados, con especial atención a los alcances del delito de Despojo en contraste con los hechos probados y las alegaciones expuestas, explican que en ninguna de las dos fases procesales se esclareció el reclamo de si la presunta víctima se encontraba en posesión previa del terreno, como tampoco si fuera razón suficiente endilgar una autoría a partir de un certificado médico que no sindica a nadie en específico como autor de una lesión.

Agregan que las declaraciones testificales de Juan Lujan Quispe, Sixto Maquera, Francisco Maquera y Cristina Tallacahua, no fueron tomadas en cuenta puesto que de manera uniforme y contundente declararon ante el Juez que la parte recurrente en calidad de imputados son originarios de la comunidad de Pomamaya, que cumplen con la función económica social, que está refrendada y ratificada por Certificación emitida por las Autoridades de la Comunidad y que el terreno en disputa perteneció a su padre Donato Tallacahua; bajo este antecedente, refieren que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no probados en el juicio oral, siendo que los hechos en los que se habría basado la Sentencia fueron subjetivos, generando una restricción y violación de los derechos reconocidos en los arts. 8, 9, 10 y 115 II de la Constitución Política del Estado (CPE).

En cuanto a la determinación de la pena, el Tribunal de apelación vulneró los criterios jurisprudenciales sobre subsunción y calificación de autoría, pues se emitió una condena sin haber individualizado de manera precisa a los imputados, dado que -prosiguen los recurrentes- el día de los supuestos hechos habían más de 15 personas; mucho menos se hubiera demostrado las pruebas en su contra, puesto que los miembros del Tribunal de alzada en su imaginario no pudieron demostrar de manera responsable el día de la audiencia de inspección técnica ocular de dónde y hasta dónde sería el referido lote de terreno, así como, la construcción existente, habitaciones, servicios básicos, vestigios de construcción, sembradíos de papa y ganado, aspectos relacionados a la valoración de la prueba que no hubieran sido cumplidos por parte del Tribunal de alzada, dentro el marco de la razonabilidad, equidad y la sana crítica.

Señalan además que, al momento de asumir defensa, no se les otorgó la oportunidad de plantear objeción a la querella planteada conforme establece el art. 291 del CPP, siendo admitida la querella donde se planteó excepción de incompetencia en razón a territorio, litis pendencia, de cosa juzgada y actividad procesal defectuosa las cuales no fueron respondidas, asumiendo el Tribunal de sentencia una determinación arbitraria como ilegal negando los medios de defensa y causándoles indefensión.

Con relación a la valoración probatoria sostienen que en juicio presentaron pruebas que no fueron valoradas, aducen que cuando ocurrieron los supuestos hechos de agresión los ahora imputados no estuvieron presentes en el referido lugar; con relación al certificado médico forense expresan que sería insuficiente puesto que no establece quien o quienes serían los agresores; como de igual manera sobre el terreno agrario en disputa no tomaron en cuenta el certificado de defunción del propietario de los terrenos Donato Tallacahua Mamani quien falleció en 1972 y que en el año de 1982 hubiera transferido los referidos terrenos aspecto que es ilógico, aspecto que causa indefensión.

Invocan en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 22 de 3 febrero de 2010, 13 de 27 de enero del 2007, 048/2014 de 24 de febrero y 342/2013-RA de 20 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Juana Aliaga Mancilla
Demandado
Juan Ticona Mancilla y Rufino Tallacahua Mamani
Proceso
Despojo
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2022AS/0586/2022-RAFuente oficial