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TSJ

AS/0586/2023

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2023Civil
Proceso
COMPULSA
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 586/2023

Fecha: 16 de junio de 2023

Partes: Bismark Colombo Foianini c/ Vocales de Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Expediente: SC-57-23-Com.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de compulsa visible de fs. 49 a 51 (fotocopias legalizadas), interpuesto por Bismark Colombo Foianini, contra el Auto de 25 de mayo de 2023, cursante de fs. 45 a 46 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso extraordinario de divorcio sobre incidente de división y partición de bienes gananciales, incoado por Zinthia Caterine Yabeta Azaeda contra el compulsante; los antecedentes del testimonio; y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

La Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso divorcio, seguido por Zinthia Caterine Yabeta Azaeda contra Bismark Colombo Foianini, mediante Auto de Vista de 04 de noviembre de 2022, obrante de fs. 30 a 32 vta., ANULÓ el Auto de 09 de mayo de 2022, que concedió el recurso de apelación, por configurarse en un defecto procedimental disponiendo que el Juez A quo, sin espera de turno rechace el recurso de apelación de fs. 350 a 355 y vta., argumentando entre lo principal que:

El Auto apelado de 05 de abril de 2022, resolvió cuestiones accesorias a la demanda principal dentro de la presente causa, es decir que el Auto impugnado es de naturaleza simple, siendo auto interlocutorio simple mas no definitivo, en tanto, no corta el procedimiento ulterior; por lo que, el Juez A quo no pierde competencia en el trámite, puesto que es la determinación judicial para ejecutar la Sentencia, en consecuencia, su impugnación vía apelación debió realizarse mediante circuito procesal previsto en el art. 368 de la Ley N° 603, lo que implica que debió plantear recurso de reposición bajo alternativa de apelación (apelación indirecta) y no mediante apelación directa, como sucedió en el caso de autos. En ese sentido este Tribunal superior no puede abrir su competencia para resolver la apelación.

Contra la referida determinación la parte compulsante, presentó recurso de casación, mismo que fue denegado mediante Auto 25 de mayo de 2023, con el fundamento de que toda cuestión incidental, tiene que ser concedida inevitablemente en efecto devolutivo y no suspensivo.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

La parte recurrente señaló que ante una resolución judicial que no contempla disposición expresa sobre la impugnabilidad de la misma, esa resolución es susceptible de impugnación mediante recurso de casación, a contrario sentido de la interpretación que realizó el Tribunal de alzada, la cual llega a ser restrictiva en derechos fundamentales, al manifestar que la resolución no es recurrible en casación.

Refirió que existe un error de interpretación normativa, puesto que el art. 444 de la Ley N° 603, no tomó en cuenta que el referido artículo es específico a casos, en los que se apela la sentencia, situación que no se adecua al presente caso.

Afirmó que el Auto Supremo N° 112/2020, acertadamente determinó que en aquellos autos de vista en los cuales se determinen nulidades, son recurribles en casación, extremo que se adecua al presente caso.

Manifestó que el art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en las instancias jurisdiccionales.

Por lo que solicitó se declare legal la compulsa y ordene se sustancie o conceda el recurso denegando.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la improcedencia del recurso de casación en proceso extraordinario.

El Auto Supremo N° 517/2020-RI de 05 de noviembre, al respecto señaló: “…la Juez A quo, pronunció el Auto definitivo de 21 de marzo de 2019 (fs. 339 a 341) declarando probado el incidente y disponiendo el archivo de obrados, con el fundamento principal en sentido que, por disposición de la Ley Nº 603, la filiación debe ser impugnada por la o el interesado o su representante o quién ejerza la tutela cuando sienta que es afectado por la misma, o que legalmente no le corresponda. Esta resolución definitiva motivó el presente recurso tras haber sido confirmada por el Auto de Vista ahora recurrido (…).

Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código; norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciónes judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la normativa de la Ley Nº 603, ahora en conformidad con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación, el art. 392.I del mismo Código es claro al establecer: ´El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código´, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por Ley, por lo que debe precisarse cuáles resultan ser esos casos.

Al fin indicado se tiene que la Ley N° 603, ha establecido un nuevo esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata. El art. 434 inc. b) cataloga a la presente causa como proceso extraordinario siendo aplicable la disposición contenida en el art. 444 del mismo cuerpo legal que señala: ´(Remisión) Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación´, resultando entones que, por la determinación de la disposición legal glosada, no es posible que los fallos emitidos en procesos catalogados como extraordinarios puedan ser impugnados con recurso de casación”.

III.2. De la improcedencia del recurso de casación interpuesto contra resoluciones emanadas en procesos incidentales dependientes del proceso principal en materia familiar.

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Datos del proceso

Demandante
Bismark Colombo Foianini
Demandado
Vocales de Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
Proceso
COMPULSA
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2023AS/0586/2023Fuente oficial