Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 586/2023-RA
Sucre, 30 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 17/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 6 de abril de 2023, cursante de fs. 471 a 475 vta., Noel Eliseo García Mollinedo en calidad de Responsable Departamental de Chuquisaca del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción impugna el Auto de Vista 113/2023 de 21 de marzo, de fs. 418 a 426, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y el Comando General de la Policía Boliviana en contra de Alberto Rogelio Navia Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado por el art. 27 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Ley 004).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 34/2021 de 21 de octubre (fs. 308 a 327 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Alberto Rogelio Navia Gutiérrez, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado por el art. 27 de la Ley N° 004, al considerar que, conforme a lo previsto en el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la prueba aportada en juicio oral, fue insuficiente para generar la certeza y convicción sobre su responsabilidad penal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el representante del Comando General de la Policía Boliviana (fs. 341 a 345), el Ministerio Público (fs. 347 a 353) y el representante del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 113/2023 de 21 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que como primer agravio reclamó en apelación restringida la falta de fundamentación y errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, ya que simplemente realizó una argumentación de lo mencionado por las partes en juicio oral; asimismo, respecto a la errónea valoración de la prueba el recurrente refiere que el Tribunal de Sentencia infringió el sistema de valoración probatoria en base a la sana crítica, ya que de conformidad con el delito denunciado, debió considerar que la carga de la prueba se modifica al realizar una correcta interpretación del tipo penal de Enriquecimiento Ilícito, ya que en este tipo de delito la tarea del Ministerio Público se limita a demostrar que el patrimonio del acusado es desproporcional respecto a sus ingresos legítimos, por lo que es obligación del imputado demostrar la legitimidad de su patrimonio, situación que no se consideró en primera instancia, por lo que las pruebas no fueron valoradas correctamente en relación al tipo penal de Enriquecimiento Ilícito, por lo que la Sentencia incurre en errónea subsunción de los hechos al tipo penal.
En ese contexto refiere que el agravio fue reclamado en apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada en su Considerando III (Fundamentación y Motivación) no se pronuncia de manera fundamentada y motivada, limitándose a indicar que el Tribunal de primera instancia asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba; empero no realiza un análisis de fondo del agravio reclamado; además, no consideró que el delito de Enriquecimiento Ilícito es un delito de corrupción por lo que el tratamiento es diferente por el alto grado de complejidad y la pluralidad de personas, por lo cual el recurrente refiere la vulneración al debido proceso, en sus tres dimensiones, como garantía, principio y derecho, establecido en los arts. 115 II, 117 I y 180 I de la Constitución Política del Estado; además, la transgresión del art. 124 del CPP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 199/2013 respecto al debido proceso y 431/2006 de 11 de octubre sobre la calificación del hecho al tipo penal.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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