Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 586
Sucre, 28 de noviembre de 2023
Expediente: 474/2023
Demandante: Julio César Andrade Sapag
Demandado: Caja de Salud de la Banca Privada Regional Santa Cruz
Proceso: Reincorporación
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recurso de casación de fs. 615 a 619 y de fs. 621 a 622, interpuestos por Julio César Andrade Sapag y la Caja Nacional de Salud de la Banca Privada Regional Santa Cruz, representada por Doenitz Bismark Sultzer Claure, respectivamente, impugnando el Auto de Vista N° 31 de 14 de abril de 2023, de fs. 588 a 590, el Auto Complementario N° 9 de 26 de junio de 2023 y el Auto Complementario N° 12 de 5 de julio de 2023, de fs. 602, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reincorporación seguido por Julio César Andrade Sapag contra la Caja de Salud de la Banca Privada Regional Santa Cruz; el Auto N° 62 de 14 de agosto de 2023, de fs. 630, que concedió los recursos de casación; el Auto de 4 de septiembre de 2023, de fs. 638, que admitió los recursos, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
El Juez del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 11 de 25 de febrero de 2022, de fs. 549 a 555, que declaró PROBADA la demanda de reincorporación, sin costas, en virtud a los arts. 46 a 48 de la CPE, art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), art. 10-III del Decreto Supremo (DS) N° 28699, por la irrenunciabilidad de los derechos y la irrenunciabilidad laboral, disponiendo que la Caja de Salud de la Banca Privada Regional Santa Cruz, reincorpore al actor, al mismo puesto de trabajo de Sub Administrador Regional Santa Cruz, al tercer día de su legal notificación, más el pago de sueldos devengados y demás derechos actualizados desde el momento de su desvinculación hasta su efectiva reincorporación en la Entidad demandada, bajo su responsabilidad en el caso de demostrarse lo contrario en cumplimiento al Auto Supremo N° 233/2013 de 13 de mayo de 2013.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por la Caja de Salud de la Banca Privada Regional
Santa Cruz, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 31 de 14 de abril de 2023, de fs. 588 a 590, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, solamente respecto a la reincorporación laboral, manteniéndose firme y subsistente respecto a lo demás, conforme a los dispuesto en el art. 59, 64 y 202-c) del CPT, no correspondiendo la reincorporación laboral.
II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Recurso de casación Julio César Andrade Sapag.
Indicó que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación de la Ley, toda vez que el Auto de Vista recurrido fundamentó su determinación respecto a la valoración del cargo de confianza, en base a la Sentencia Constitucional (SC) N° 1068/2011-R de 11 de julio de 2011, precedente que no es aplicable al presente caso, puesto que la Caja de Salud de la Banca Privada, conforme señala el art. 1 del DS N° 25289, es una entidad gestora del Sistema Nacional de Seguro Social de Salud sin fines de lucro, con autonomía técnica, administrativa y financiera encargada de la gestión del Seguro de Salud para el sector de la Banca Privada con sujeción al Código de Seguridad Social (CSS), su Decreto Reglamentario y disposiciones conexas; es decir, la relación laboral de los trabajadores de la Caja de Salud de la Banca Privada, no está regida por el Estatuto del Funcionario Público sino por la LGT.
Citó y desarrolló la SC N° 1369/2010-R de 20 de septiembre de 2010, alegando que, del precedente constitucional se concluye que el Tribunal de alzada, no cumplió con las reglas básicas establecidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), a tiempo de citar el precedente constitucional contenido en la SC N° 1068/2011-R de 11 de julio de 2011, debido a que no existe analogía entre los supuestos fácticos del precedente en el que fundamenta el Auto de Vista recurrido y los correspondientes a la presente causa.
Refirió que el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo; toda vez que, de la revisión de la Resolución de Directorio N° 141/2010 de 22 de octubre de 2010, en su parte considerativa señala el cite: SC-RH-441/2010 de 12 de octubre de 2010, dicho cite corresponde a la solicitud de no objeción de Gerencia General de la Caja de Salud de la Banca Privada, para su ratificación en el cargo de Sub-Administrador, por haber superado el proceso de evaluación de 180 días al que fue sometido, concordante con lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo de la Caja de Salud de la Banca Privada, agregando que tampoco fue valorada la prueba como el Manual de Cargos, el Reglamento Interno de Trabajo de la Caja de Salud de la Banca Privada y las declaraciones testificales de descargo, prueba que evidencia que su desvinculación laboral no fue producto de un proceso sumario administrativo y que su cargo aplica el proceso de reclutamiento y selección de personal, no la designación directa; es decir, fue retiro forzoso.
Señaló que el Auto de Vista recurrido incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas de descargo, toda vez que no consideró que la parte demandada no presentó prueba documental o testifical alguna dentro del término probatorio, es decir, no tiene probado un hecho en virtud de un medio que no existe ni obra en el proceso judicial, vulnerando el principio de inversión de la prueba.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se confirme la Sentencia N° 11 de 25 de febrero de 2022.
Recurso de casación Caja de Salud de la Banca Privada.
Refirió que, resulta incongruente que el Tribunal de alzada hubiese establecido acertadamente la no correspondencia de la reincorporación laboral; sin embargo, revocó parcialmente la Sentencia N° 11 de 25 de febrero de 2022, manteniendo firme y subsistente respecto a los demás derechos, determinación que es contradictoria a lo estipulado en el art. 1-I y II del DS N° 28699 que señala que el derecho de pago de beneficios sociales y el derecho a la reincorporación laboral son optativos y excluyentes entre sí, consecuentemente, al ser la reincorporación el motivo de la demanda principal y que el resultado de la misma es el pago de sueldos devengados, correspondía la revocatoria total de la Sentencia apelada, declarando improbada la demanda.
Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva en el Auto de Vista recurrido, vulnerando la normativa, el debido proceso en sus vertientes, debida fundamentación, motivación y congruencia, establecido en los arts. 115-I y 117-I y 180-I de la CPE. Citó y desarrolló las SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero y SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, en relación a la motivación de las resoluciones, la SCP 0055/2014 de 3 de enero y la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, en relación al principio de congruencia y el debido proceso.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, se disponga la revocatoria total de la Sentencia apelada e improbada la demanda, con costas.
Contestación al recurso de la Caja de Salud de la Banca Privada Regional Santa Cruz.
Por escrito de fs. 626 a 627, Julio César Andrade Sapag, contestó al recurso, desarrollando argumentos similares a su recurso de casación y refiriendo que el recurrente pretende que ante la “evidente incongruencia extrapetita” en la que incurrió el Tribunal de alzada con la emisión del Auto de Vista recurrido, al resolver en favor de la Entidad, sin que la misma, hubiese ofrecido prueba alguna dentro del término probatorio. Finalizó solicitando se declare infundado el recurso interpuesto.
Contestación al recurso de la Julio César Sapag.
Por escrito de fs. 629, la Caja de Salud de la Banca Privada Regional Santa Cruz, contestó negativamente a la demanda, refiriendo que la institución demostró en el transcurso del proceso laboral, la calidad de personal de dirección y confianza del demandante, a quien fueron cancelados sus beneficios sociales dentro del plazo establecido por Ley y mediante fondos en custodia a cargo del Ministerio del Trabajo. Finalizó solicitando se declare improcedente el recurso interpuesto.
Admisión.
Mediante Auto N° 62 de 14 de agosto de 2023, de fs. 630, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió los recursos de casación; y por Auto de 4 de septiembre de 2023, de fs. 638, esta Sala, admitió los recursos, que se pasan a resolver, conforme a lo siguiente:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
De la lectura de los recursos de casación interpuestos, se advierte una carencia de técnica recursiva, en la que se evidencia la falta de argumentación y fundamentación de agravios, dichas expresiones de agravio no indican que parte del Auto de Vista, causaría el agravio señalado y qué normativa estaría siendo vulnerada; asimismo, el recurso de casación interpuesto por la Caja de Salud de la Banca Privada Regional Santa Cruz, desarrolló su recurso argumentando vulneración al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia; sin embargo finalizó solicitando se case el Auto de Vista recurrido, en este sentido, se deduce que el recurrente no tomó en cuenta que la doctrina y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y desarrollada por este Supremo Tribunal a través de diversas resoluciones, se dejó claramente establecido que existen dos clases de recursos de casación, el primero denominado “casación en el fondo”, del que su objetivo es verificar la existencia de “errores in judicando” (de derecho), en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo el recurrente acomodar sus argumentos fácticos y jurídicos en el art. 271.I del Código Procesal Civil. El segundo es “casación en la forma”, que se funda en los “errores in procedendo” (de procedimiento), cuya finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas expresamente con nulidad por la ley, cuyas causales están contenidas en el art. 271-II de la misma norma legal. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada; así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que se case el auto de vista, conforme establece el art. 220.IV del Código Procesal civil, y cuando se plantea en la forma, la pretensión es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el citado art. 220.III del mismo cuerpo legal; sin embargo, asumiendo el derecho constitucional de impugnación y lo previsto en el art. 270-I del CPC-2013, que señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista y en resguardo al art. 24 de la CPE, se pasa a resolver los cuestionamientos expresados en el recurso de casación en la forma referido a efectos de revisar los aspectos de forma que vulneren el debido proceso y en el caso de no advertir causales de nulidad, se pasará a resolver el fondo de ambos recursos interpuestos.
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.
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