Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 586/2024
Sucre, 21 de octubre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 621/2024
Demandante : Cristina Quispe Luna
Demandado : Elena Apaza Ticona
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 199 a 205, interpuesto por Elena Apaza Ticona, contra el Auto de Vista N° 51/2024 de 08 de marzo, de fs. 188 a 191, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Cristina Quispe Luna, contra la recurrente; la contestación de fs. 208 a 210 vta.; el Auto de 06 de junio de 2024, de fs. 212, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 621/2024-A de 30 de julio, de fs. 219 a 220, que admitió el recurso y antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Cristina Quispe Luna, contra Elena Apaza Ticona, el Juez Noveno de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 35 de 02 de junio de 2023, de fs. 126 a 129, declarando PROBADA en parte la demanda cursante de fs. 06 a 19 vta., sin costas; disponiendo que la demandada Elena Apaza Ticona pague a tercer día de ejecutoriada la Sentencia, a favor de la demandante Cristina Quispe Luna, el monto equivalente a sus beneficios y derechos sociales, en la suma de Bs. 98.099,55.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la demandada Elena Apaza Ticona, interpuso recurso de apelación de fs. 141 a 145; resuelto por el Auto de Vista N° 51/2024 de 08 de marzo, de fs. 188 a 191, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, Elena Apaza Ticona formuló recurso de casación de fs. 199 a 205, exponiendo los siguientes argumentos:
En la forma
1.- Violación al principio de verdad material consagrado en el art. 30 núm. 11 de la Ley 025, al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, y lo dispuesto en el art. 112 de la misma norma, toda vez que:
1.a) El Vocal Freddy Larrea Melgar debió excusarse de conocer el presente proceso, ya que en el proceso signado Exp.: 98/2023 fue observado y denunciado en similar recurso, de incurrir en la suscripción de un Auto de Vista con el Vocal Sergio Cardona, quien se había excusado y la misma fue declarada legal y procedente, sin embargo, el Auto de Vista se encuentra firmado por el Vocal excusado.
1.b) Se violenta el art. 122 de la CPE, toda vez que el Vocal Relator de la presente causa ha sido posesionado y juramentado en enero de 2024, cuando ya existía acefalia en los cargos de los altos Tribunales de Justicia Ordinaria, en consecuencia, su posesión y juramentación estaría al margen de lo que manda la CPE.
1.c) Otro elemento que demuestra que el Auto de Vista impugnado fue dictado fuera de los plazos, habiendo perdido competencia en franca violación de lo que establecen los arts. 5, 90 y siguientes de la Ley 439, son las pruebas presentadas de fs. 4 a 7, sobre las planillas de sorteos que se manejan en la Sala, que dan cuenta que el expediente no estaba a la vista, poniendo en duda que dicho Auto de Vista haya sido dictado en fecha 08 de marzo de 2024.
1.d) El Auto de Vista impugnado en su segundo considerando no se pronuncia sobre la violación al principio constitucional establecido en el art. 117.II de la CPE, con relación a que “nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”, toda vez que la actora inicia una demanda con similares pretensiones en el Juzgado Tercero del Trabajo y Seguridad Social signado con el Exp.: 231/21, radicada con anterioridad al presente proceso, situación oportunamente denunciada que fue ignorada por los Jueces de instancia, cuando correspondía declinar obrados ante el Juzgado Tercero.
1.e) El Auto de Vista impugnado sostiene que la demanda interpuesta en el Juzgado Tercero del Trabajo habría sido retirada, cuando, iniciados los actos procesales de la citación y otros, no pueden ser retiradas, por cuanto el art. 122 del CPT es claro al determinar las formas de proceder.
1.f) Incumplimiento de lo establecido en los arts. 3 núm. 3 y 4, y 30 núm. 11, 12 y 13 de la Ley 025, toda vez que de manera errónea y en incorrecta aplicación de ley, se hace referencia a la reclamación oportuna y la denuncia efectuada por mi persona, donde se hace conocer que existe una causa en el Juzgado Tercero del Trabajo, con identidad de sujetos y pretensiones, en el cual ya se había citado a la recurrente y había presentado los recursos que le franquea la Ley.
2.a) Mala apreciación de la prueba, por cuanto no se consideró las causales que le privaron de comparecer a la audiencia de Confesión Judicial Provocada, pues no solamente la notificación para dicho acto no se realizó dentro de los plazos que establece la norma, sino que la cédula de notificación que señala fecha para la audiencia de Confesión Judicial Provocada y la de testigos de descargo, se la realizó en domicilio procesal ajeno al señalado; siendo la propia oficial de diligencias que acompaña prueba donde se evidencia que no se realizó la notificación en el domicilio procesal, lo que le provoca indefensión; prueba que no ha sido valorada y se constituye en fraude procesal.
2.b) Se decide dar a la recurrente por confesa y admitidos el interrogatorio presentado en sobre cerrado a fs. 77 por la parte actora, curiosamente la Autoridad desconoce el contenido del cuestionario, toda vez que no ha sido aperturado el sobre, y mal puede darse a la recurrente por confesa.
2.c) El Auto de Vista no consideró que en el proceso hasta la fecha no existe acto procesal y/o clausura del término probatorio como establecen los arts. 149, 17 y 201 del CPT.
Con esos argumentos, solicitó, se Case el Auto de Vista recurrido, en lo principal anulando el Auto de Vista y la Sentencia, declarando Improbada la demanda, debiendo remitirse obrados al Juzgado Tercero del Trabajo.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Por memorial de fs. 208 a 210 vta., la demandante Cristina Quispe Luna, contestó de forma negativa al recurso de casación; argumentando que, el juzgador no ha vulnerado ni inobservado ninguna norma social con relación a la prueba literal o documental y su eficacia producida, el recurso de casación presentado, solo reitera los mismos argumentos que en su apelación, sin claridad ni precisión sobre las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas.
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