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TSJ

AS/0586/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Incumplimiento de deberes
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

PD TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0586/2026-F ANÁLISIS DE FONDO Proceso: Oruro 166/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y Gobierno Autónomo Municipal de Challapata (GAMCH) Parte imputada: David Frías León, Santiago Lipiri Huanca y Calixto Nina Huanca Delitos: Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias, Contribuciones y Ventajas llegítimas y Conducta Antieconómica, arts.

154, 146, 228 y 224 del Código Penal (CP) Sucre, 10 de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 2 de septiembre de 2024, cursante de fs. 351 a 365, David Frías León, impugna el Auto de Vista 55/2024 de 2 de agosto de fs. 325 a 331, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra, y de Santiago Lipiri Huanca y Calixto Nina Huanca por el Ministerio Público y el GAMCH, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias, Contribuciones y Ventajas Illegítimas y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 146, 228 y 224 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.

DE LA SENTENCIA Por Sentencia 5/2023 de 6 de marzo, de fs. 151 a 159 vta., el Tribunal de Sentencia en lo Penal de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a David Frías León, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por

los arts. 154, 146 y 224 del CP, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad; respecto a Santiago Lipiri Huanca y Calixto Nina Huanca, autores de la comisión de los delitos de Contribuciones y Ventajas llegítimas y Conducta Antieconómica, tipificados por los arts. 228 y 224 del sustantivo penal, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, con el beneficio de la suspensión condicional de la pena, bajo la siguiente fundamentación:

Del análisis de toda la prueba aportada; se puede establecer que el acusado, David Frías León, ha incurrido en los delitos de:

Incumplimiento de Deberes, porque no dio estricto cumplimiento a la nota de suspensión de desembolso, omitiendo un acto de sus propias funciones. Asimismo, se establece la concurrencia del delito de: Uso mndebido de Influencias, porque en uso de sus funciones, posibilito beneficios y ventajas para un tercero (Comité de Vigilancia); por otro lado, la existencia del delito de: Conducta Antieconómica, observándose mala administración y/o dirección técnica y en consecuencia daño económico ocasionado al Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, (población de Challapata) por ende el Estado Nacional.

Por otro lado, de la prueba aportada, se llega a establecer que los Acusados: Santiago Lipiri Huanca y Calixto Nina Huanca, adecuan su conducta al delito de: Contribuciones y Ventajas llegitimas.

Porque en su condición de representantes del Comité de Vigilancia, tuvieron libre acceso a la Cuenta Corriente de la Mutual El Progreso, (MP-15, Registro de Cuenta de Ahorro Nro. 00-00-013560-7); para retirar dineros en diferentes fechas y montos, -al no presentar descargos-, se entiende que fue en beneficio propio. Resultando irrelevante si fueron explicitamente servidores públicos; sin embargo de la prueba aportada 1; la confesión de los mismos, sé que tiene los mismos hicieron los retiros de dineros y No presentaron descargo alguno. Asimismo, incurren en el delito de: Conducta Antieconómica. Al No presentar descargos, al No conocerse, en que fueron utilizados dichos dineros; posibilitaron la suspensión de los desembolsos; lo que a prima facie constituye una mala administración o dirección técnica, causando daño económico a la Población y por ende al Estado Boliviano.

-No se consideran las pruebas codificadas como: MP-21 y MP-22, por ser repetitivos de las pruebas MP-8 y MP-9, la prueba MP-15, Por ser ilegible; y las pruebas MP-16. Comprobante de Contabilidad con Nro.

000132 de fecha 16 de marzo de 2010, MP-17, comprobante de Contabilidad con Nro. 0000921 de fecha 30 de julio de 2010, MP-18, comprobante de Contabilidad con Nro. 0002689 de fecha 20 de diciembre de 2010, por Bs. 23.271.00. y la prueba codificada como: MP- 19, Comprobante de Contabilidad con Nro. 0000982 de fecha 31 de julio de 2012, por Bs. 112.953.00. Por ser reiterativos y/o duplicados. (sic)

gano Jue I.2.

DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA

Contra la referida Sentencia, el imputado David Frías León, formuló

recurso de apelación restringida de fs. 162 a 171, fundamentando:

1. Errónea aplicación de la ley sustantiva, en relación al delito de Incumplimiento de Deberes, aduciendo que la nota de suspensión de desembolsos era desconocida para su persona, ya que la misiva estaba dirigida a Elias Choque Ayca y de manera genérica al GAMCH y no a él como persona natural, denotando que el referido documento no cuenta con sello de recepción, no encontrándose razonamiento cómo se subsumiría su conducta a los elementos constitutivos del referido delito. En cuanto a la Conducta Antieconómica no se acredita cuáles serían los recursos que fueron mal administrados afectando la economía del Estado, reiterando que la referida suspensión de fondos, no era de su conocimiento, al no tener sello de recepción, considerando además que los montos de dinero no eran administrados por su persona en su calidad de Alcalde, sino por un Directorio del Comité de Vigilancia del Municipio. Por último, en relación al delito de Uso Indebido de Influencias, no existe acreditación de beneficio de dichos recursos económicos para su persona, no habiendo en la Sentencia criterio de subsunción sobre los tipos penales por el que fue condenado.

2. Detfectuosa valoración de la prueba incurriendo en una falta de fundamentación intelectiva, observando que la prueba ofrecida como descargo no hubiera sido considerada de forma integral, denotando que fue considerada como irrelevante cuando se trató de demostrar que cuando asumió el cargo de Alcalde no existía el apercibimiento documental de suspender fondos al Comité de Vigilancia.

I.3.

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

Por Auto de Vista 55/2024 de 2 de agosto de fs. 325 a 331, la Sala

Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro,

declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando la

Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

1. El Tribunal de alzada, indica que, si bien se puede modificar la calificación de los delitos en razón de los hechos, lo que no se puede hacer es modificar los hechos como pretende el recurrente, que además entremezcló conceptos de fundamentación y motivación de la subsunción, cuando el defecto era de errónea

aplicación de la ley sustantiva que debe hacerse en base a lo razonado en juicio.

2. Respecto a la errónea valoración probatoria, el recurrente omite hacer sus consideraciones en razón de la sana crítica y sus elementos lo cue! impediría su consideración, en razón que la valoración de la prueba es una competencia privativa del Tribunal que emitió la Sentencia, destacándose que la resolución recurrida ha realizado una valoración integral de la prueba tanto de cargo como de descargo.

II DEL RECURSO DE CASACIÓN II.l.

MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN

El imputado David Frías León, formuló recurso de casación siendo

admitido mediante Auto Supremo (AS) 524/2025-A de 15 de abril de

Ís. 370 a 379 vta., para el análisis del siguiente motivo:

El recurrente, manifiesta que en su recurso de apelación restringida

denunció como agravios los defectos de la Sentencia descritos en el

art. 370 inc. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fueron declarados improcedentes con observaciones de forma; en tal circunstancia, acusa que el Tribunal de alzada no ingresó al análisis de fondo de las cuestiones de subsunción y que la Sentencia se basó en hechos inexistes o en errónea valoración probatoria, reclamadas en alzada; sin embargo, el Tribunal de alzada no ingreso al análisis de fondo de la problemática y denotó aspectos de forma que se extrañaron en su apelación, a pesar que dichos supuestos errores debieron ser observados en la fase de admisibilidad del recurso; por lo tanto, la

autoridad recursiva realizó una errónea interpretación de los arts. 124

y 398 del CPP e inobservó la aplicación del art. 399 del mismo Código,

al no haber concedido de forma previa, el plazo de 3 días para la

subsanación de las probables observaciones, generando así un defecto absoluto no susceptible de convalidación por vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Invoca como precedertes contradictorios, los Autos Supremos (AASS)

308/2016-RRC de 21 de abril, 1226/2023-RRC de 5 de septiembre,

873/2018-RRC de 5 de junio, 349/2013-RRC de 27 de diciembre,

174/2013 de 19 de junio y 606 /2019-RRC de 20 de agosto.

Crgano Juncal II.2. , RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal, resolver la problemática planteada por la parte recurrente, que denuncia que el Tribunal de alzada no emitió respuesta de fondo a los agravios expuestos en su recurso de apelación restringida, observando cuestiones de forma que debieron haber sido apercibidas para su subsanación en la fase de admisión de recurso con el plazo correspondiente de tres días fijados por el art. 399 del CPP.

IIL.2.1.

La Debida Fundamentación y Motivación como presupuesto del acceso a la justicia El AS 319/2012-RRC de 4 de diciembre, estableció el siguiente precedente:

El art. 115.1 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos intemacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. Rh); Y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

Así, st una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función últina de hacer saber a la sociedad por qué el Juzgador falló de una determinada manera y no de otra.

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Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autonomo Municipal de Challapata y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Santiago Lipiri Huanca, Calixto Nina Huanca y David Frias Leon
Proceso
Incumplimiento de deberes
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2026AS/0586/2026-FFuente oficial