Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 587
Sucre, 10 de agosto de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Guillermo César Ferrufino Villamonte c/ Empresa de Seguridad y Vigilancia S & V S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 84, interpuesto por Blanca Villamonte Ferrufino en representación de Guillermo César Ferrufino Villamonte, contra el auto de vista Nro. 166/2003 de 4 de junio del 2003 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 80), dentro el proceso laboral seguido por Guillermo César Ferrufino Villamonte contra la empresa de Seguridad y Vigilancia S & V S.R.L.; la respuesta de fs. 88-89, el auto concesorio del recurso de fs. 90, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en fecha 3 de septiembre de 2002 (fs. 63-64), pronunció sentencia declarando probada en parte la demanda, ordenando que la empresa de Seguridad y Vigilancia S & V S.R.L. pague en favor del demandante la suma de Bs. 750.- por concepto de vacación.
Apelada la sentencia por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, emitió el auto de vista Nro. 166/2003 de 4 de junio de 2003, cursante a fs. 80 de obrados, por el que se confirma la sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.
En el caso de autos, el recurrente no ha cumplido adecuadamente y a cabalidad con los requisitos de procedencia del recurso. En efecto, en primer término, no señala cuál el auto del que recurre, su folio dentro del expediente ni su fecha; luego no precisa si el recurso es de casación en el fondo, en la forma o en ambos, no cita en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente ni especifica con claridad en qué habría consistido la violación, falsedad o el error en su aplicación, limitándose a señalar, de manera aislada, normas adjetivas civiles y laborales, sin reparar que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" -o sea la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa- debidamente identificadas al tenor del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad, debe fundarse en errores "in procedendo" referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales -o sea la violación de las formas esenciales del proceso- enumeradas en el art. 254 de dicho cuerpo legal; de esta forma, ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes que no pueden confundirse entre sí.
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