Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 448/03
AUTO SUPREMO Nº 587 - Social Sucre, 14 de noviembre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Goldy Teresa Montaño Sánchez c/ Editorial Santillana S.A.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 235-237 interpuesto por Santillana de Ediciones S.A., representada por su apoderado legal Ricardo Nina Quintana, del auto de vista No. 205, cursante a Fs. 231-232, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Goldy Teresa Montaño Sánchez contra la empresa recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que la sentencia No. 9 de Fs. 202-204, complementada a Fs. 206, declara probada en parte la demanda de Fs. 38-39, en la acción interpuesta por Goldy Teresa Montaño Sánchez, sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido; disponiendo la cancelación de la suma de Bs. 28.359,10 por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y vacación, de acuerdo a la liquidación que consigna, en base a un salario promedio de Bs. 2.871.- por 2 años, 3 meses y 10 días de antigüedad.
Apelada la sentencia por la empresa demandada, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, la confirma con costas, en todas sus partes, por auto de vista No. 205 de Fs. 231-232 del que la demandada, a través de su apoderado legal mencionado antes, interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del recurso de Fs. 235-237 interpuesto en el fondo por Santillana de Ediciones S.A., se tiene:
En la fundamentación del mismo, se acusa al Tribunal de alzada de haber cometido los mismos errores que el A quo, al confirmar la sentencia con el fundamento de que es el resultado del análisis, revisión y evaluación de los datos del proceso; auto de vista que carece de objetividad e imparcialidad al no tomarse en cuenta que la empresa desvirtuó los fundamentos de la demandada, con el derecho de defensa que le asiste, de acuerdo con los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; resolución de alzada que repite las normas ya referidas por el A quo, que benefician a los trabajadores, sin tomar en cuenta las justificaciones legales y pruebas de la empresa.
La base con la que se pretende, en la demanda de Fs. 38-39, establecer relación laboral son los contratos de Fs. 31 a 37, suscritos conforme con el art. 732-2) y los requisitos establecidos por los arts. 450.452, 510 y 519, todos del Código Civil, y son de esa naturaleza civil, de acuerdo a la libertad contractual y la eficacia jurídica de ley entre las partes. El auto de vista para justificar la confirmación de la sentencia apelada, cita erróneamente los arts. 4, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo.
Que el citado art. 4 con relación a los contratos de trabajo no es contrario a las leyes o los derechos de los contratantes, cuando se pacta por la realización de obra o de servicios, como es el caso de la demandante como Asesora Pedagógica, con plazo determinado, enmarcado dentro de la ley civil. Por lo que ese contrato en sus contenido y modificaciones no es de competencia del juez laboral, para reconocer una inexistente relación laboral y menos para favorecer reconocimiento derecho a beneficios sociales que no corresponden como en el presente caso, ya que la actora entregaba facturas fiscales, Fs. 51-62, por cada pago de su trabajo. Señalando que, en similares acciones se ha establecido jurisprudencia, con relación a contratos civiles no laborales.
Alega sobre la impertinencia del art. 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, del D.L. No. 16187 de 16 de febrero de 1972 y la R.M. No. 193/72 de 15 de mayo de 1972, invocadas en las resoluciones de instancias como de correcta aplicación, que no corresponden en los contratos de carácter civil, cuya competencia corresponden a una acción civil.
Pretendiendo una fundamentación de apoyo, el auto de vista, en la incorrecta aplicación de las normas antes citadas, atribuye a los "testimonios" de cargo y de descargo para establecer relación de dependencia, subordinación y cumplimiento de horario de trabajo. Lo cual constituye un error, porque del estudio del expediente se establece que la prueba de cargo fue presentada fuera del término probatorio, como se observó con el memorial de 24 de septiembre de 2002, en audiencia, según consta del acta de Fs. 109, el Juez rechazó la prueba testifical, suspendiendo esa actuación de recepción. Sin embargo, con abuso de autoridad y con parcialidad, se señala nueva audiencia para recibir esa prueba rechazada, al amparo del art. 157 en contradicción con el 155 del Código Procesal del Trabajo. Parcialidad que se hace evidente en la valoración de la prueba testifical de descargo de Fs. 90-92, tachada por la demandante a Fs. 87 y que, el Juez, la considera a favor de ella; la confesión provocada de Fs. 94-95, con violación del art. 1321 del Código Civil que establece que la misma hace prueba contra quien la ha prestado, en la que la actora manifiesta haber suscrito contrato de asesoría pedagógica con Santillana, que por su trabajo de carácter civil extendía facturas.
Continúa, que la cita de normas legales contenidas en las resoluciones impugnadas, arts. 154, 159, 166, 167, 169 y 182 del adjetivo Laboral, han sido aplicadas sin justificación ni análisis, con transgresión de los arts. 452, 454, 519 y 520 del Código Civil, al haberse incurrido en errores de hecho y derecho al atribuir a una relación la calidad de laboral. Lo que se demuestra con la prueba aportada por Santillana en cumplimiento de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Concluye señalando que, por lo expuesto, se han violado las normas señaladas, solicitando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Sala Social y Administrativa se sirva casar el auto de vista de Fs. 231-232 y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda de Fs. 38-39.
CONSIDERANDO III: Que del examen y conocimiento del recurso y de los antecedentes del proceso, particularmente de la prueba cuya calificación y valoración por el A quo se impugna, se establece la no existencia de relación laboral entre las partes y que ella se daba en el marco contractual civil, entre Goldy Montaño Sánchez y Empresa de Ediciones Santillana S.A., para la prestación de servicios de asesoramiento pedagógico, como se desprende claramente de los términos de los contratos de Fs. 31- 37 y de los comprobantes de pago y las facturas de Fs. 52-61 y 74-81, éstas con membrete de la actora, emitidas por servicios como "tallerista" a Santillana Ediciones, con Registro Único de Contribuyentes (RUC) No. 9588272, por montos y periodicidad irregulares, lo que lleva a inferir, que eran efectuados al cumplimiento de las tareas contratadas y en proporción al cumplimiento de ellas.
Que, por otra parte, en la confesión provocada de Fs. 94-95, referida por el A quo como fundamento de su resolución sin comentario ni análisis alguno, debe tenerse presente que en el caso no tiene más valor probatorio que el que le atribuyen los arts. 166 y 167 del Procedimiento del Trabajo, como expresa y divisible.
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