Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 587 Sucre, 11 de diciembre de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y el Banco Bidesa S. A. en liquidación, representado por Hugo Lang Konig c/ Luís Fernando Roberto Landivar Roca
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 11 de diciembre de 2009
VISTOS: La solicitud de extinción por duración máxima del proceso formulada por Luís Fernando Roberto Landivar Roca (2807 a 2808) dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Banco Bidesa S. A. en liquidación, representado por Hugo Lang Konig, en contra del impetrante, por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados, respectivamente, por los artículos 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, el imputado Luís Fernando Roberto Landivar Roca, al amparo de lo previsto por los artículos 27 numeral 10) y 133 del Código de Procedimiento Penal, impetró la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; al respecto manifestó que, el mismo se inició el 8 de enero de 2002 a raíz de la querella presentada en su contra por Hugo Lang Koning, en representación del Banco Bidesa S.A. en liquidación, desde ese momento transcurrieron más de seis años sin que el proceso hubiera culminado, atribuyó la retardación al Ministerio Público y a los Órganos Jurisdiccionales, razón por la cual solicitó se declare la extinción impetrada.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal.
Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponderá hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
Que, por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA día 29 del mismo mes y año. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que, el artículo 115 de la actual Constitución Política del Estado, garantiza una justicia sin dilaciones, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso.
Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pretende proteger al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado. Por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
Que en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados se establece que el proceso se inició, a raíz de la querella presentada el 8 de enero de 2002, por Hugo Lang Koning, en representación del Banco Bidesa S.A. en liquidación, la imputación formal se presentó el 18 de marzo de 2002 (fojas 1519 a 1520 vuelta), la acusación pública fue presentada el 19 de julio de 2002 (fojas 1 a 9). La etapa preparatoria desde la presentación de la imputación, tuvo una duración aproximada de cuatro meses, siendo evidente que esa etapa se desarrolló dentro del plazo previsto por el artículo 134 del Código de Procedimiento Penal.
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