Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 587
Sucre: 29 de noviembre de 2013
Expediente: SC – 173 – 08 – S
Proceso: reivindicación y otros
Partes: Edwin Oscar Solares Ribera c/ Daniel Roca Loza
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por Daniel Roca Loza de fojas 256 y vuelta, contra el Auto de Vista Nº 467 de 22 de septiembre de 2008 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre reivindicación y otros, seguido por Edwin Oscar Solares Ribera contra el recurrente, la respuesta de fojas 261 a 264, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia Nº 64 de 19 de mayo de 2008 (fojas 219 a 224), declarando probada en parte la demanda en lo que se refiere a la reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y retiro de las mejoras e improbada por daños y perjuicios, asimismo improbada la reconvención; en consecuencia dispone que el demandado entregue al demandante el inmueble objeto de litigio y retire las mejoras que dice haber introducido, sin costas. Enmendado por Auto de fojas 227.
Deducida la apelación por el demandado, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 467 de 22 de septiembre de 2008 (fojas 249 y vuelta), confirma la sentencia apelada, con costas. Complementado por Auto de fojas 252.
CONSIDERANDO: que, el demandado Daniel Roca Loza representado por Hans Carlos Reese Enríquez en su recurso de casación en el fondo de 14 de octubre de 2008 (fojas 256 y vuelta), citando el artículo 253 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, acusa que el término de cinco días para proponer prueba, que estipula el artículo 379 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil es individual y no común a las partes, evidenciando que la prueba de la parte demandante fue propuesta fuera de término, produciendo la nulidad de la sentencia y del auto de vista recurrido; al efecto apunta los artículos 140, 370, 90 del Código de Procedimiento Civil, 15 de la Ley de Organización Judicial.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del “Recurso de Casación en el fondo” se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de “casación en el fondo” y “casación en la forma - nulidad”, si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error “in judicando” que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error “in procedendo” que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden.
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