Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 587/13
Fecha: 30 de octubre de 2013
Distrito: Santa Cruz
Expediente: 50/11
Partes: Ministerio Público y Doly Arauz Presente c/ Jose Martin Pérez Rivero.
Delito: Violación con agravante (art. 308 bis y 310 inc. 3) y 4) del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 500 a 502 vlta., interpuesto por el procesado Jose Martin Pérez Rivero, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 183 de 13 de diciembre de 2010 cursante de fs. 490 a 493 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Doly Arauz Presente, por la comisión del delito de Violación Agravada de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 inc. 3) y 4) del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de Montero de la Provincia Obispo Santiesteban del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la resolución de grado, contenida en la Sentencia Nº 06/2010 de 15 de mayo de 2010 registrada de fs. 475 a 479 vlta., declarando al procesado Jose Martin Perez Rivero, autor y culpable de la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente de forma agravada, previsto y sancionado por el art. 308 bis y 310 inc. 3) y 4) del Código Penal, imponiéndole una pena privativa de libertad de veinte (20) años de presidio sin derecho a indulto, en la Cárcel Pública de Santa Cruz, (Palmasola).
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa, fue objeto de impugnación por parte del procesado Jose Martin Perez Rivero a través de recurso de apelación restringida saliente de fs. 481 a 483 vlta., de obrados, alegando los siguientes motivos 1) Se ha aplicado indebidamente la ley penal sustantiva, hace mención a los Arts. 308 bis y 310 inc. 1) y 2) del Código Penal, afirmando que el tribunal a quo, no tomó en cuenta la prueba documental de descargo y como consecuencia, han aplicado indebidamente el Art. 365 del Código de Pdto. Penal, 2) Reitera en la errónea aplicación de la ley sustantiva inherente al art. 370 num. 1) de la ley 1970 por no haber adecuado la conducta del acusado a la descripción que hace el tipo penal, 3) Defectos de la sentencia por una valoración errónea de la prueba refiriendo al num. 6) de Art. 370 de la Ley 1970 (C.P.P.) afirma, que se ha presumido su culpabilidad y no existe prueba en realidad que demuestre ser autor del hecho, finalmente concluye, que a la duda razonable se debe aplicar el Art. 363 del Código de Pdto. Penal para declararlo absuelto.
CONSIDERANDO II: Que, previo el correspondiente trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 183 de 13 de Diciembre de 2010 cursante de fs. 490a 493, declarando Admisible e Improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el procesado, confirmando en consecuencia la sentencia condenatoria pronunciada en su contra, fundando en los siguientes puntos:
1.- Que, referente a los vicios planteados por el recurrente, señala que el tribunal de sentencia ha actuado y fundado su resolución de conformidad a las disposiciones que corresponden al delito acusado, ya que ha tomado en cuenta e interpretado correctamente lo determinado por el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, demostrado en un debido proceso, resguardando los derechos y garantías del imputado apelante, conforme los Arts. 15, 16 y 17 de la Constitución Política del Estado.
2.- Que las pruebas ofrecidas, han sido incorporadas al juicio oral por su lectura conforme a procedimiento, siendo debidamente valoradas en uso de las reglas de la sana crítica, conforme los Arts. 124, 171 y 173 del Código de Pdto. Penal, por lo que no existe ninguna inobservancia ni errónea aplicación de la ley sustantiva, hacen mención al testimonio de la víctima, generando con ello credibilidad y suficiencia para enervar el principio constitucional de la presunción de inocencia.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 500 a 502 vlta, el procesado Jose Martin Pérez Rivero impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 183 saliente a fs. 490 a 493 vlta., pronunciado por el tribunal de alzada, alegando como motivos del recurso;
- Señalando, que el tribunal que dictó la sentencia ha hecho una aplicación indebida de la ley sustantiva penal, en su Art. 308 bis y 310 inc. 3) y 4) del Código Penal, aplicando indebidamente el art. 365 del Código de Procedimiento Penal.
- Argumenta, una valoración defectuosa de la prueba, haciendo referencia a los hechos probados y valoración de la prueba, basados en los Arts. 171, y 173 de la Ley 1970.
- Expresa, que el auto de vista es completamente subjetivo, porque no esta basado en datos reales que cursan en el cuaderno procesal, al señalar que en la sentencia la victima hubiera sido abusada desde sus 9 años y en el auto de vista desde sus 6 años, situación contradictoria, afirmando que la victima solo vino a mentir siendo preparada por su madre, por tener problemas personales con el acusado, al ser su ex conviviente.
- Invoca como precedente contradictorio Sentencias Constitucionales, conforme el Art. 416 - II de la Ley 1970, indica, que los mismos son de carácter vinculante y aplicables, entre ellos la S.C. Nº 1578/2004-R; S.C. Nº 1401/2003-R, afirmando que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia tiene facultades de dictar o fijar la doctrina aplicable, porque sus argumentos se sujetan a la ley, solicitando la justa aplicación de la ley, insistiendo que el tribunal de sentencia y el tribunal de apelación, hicieron una valoración defectuosa de la prueba, al condenar a una persona inocente y que por problemas personales ha sido incriminado en un hecho que no ha cometido.
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