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TSJ

AS/0587/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2014Civil IMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Declaración de indignidad.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 587/2014

Sucre: 14 de octubre 2014

Expediente: LP – 88 – 14 - S

Partes: Roger Ramírez Calle y Raúl Ramírez Calle. c/ Rodrigo Ramírez

Choque.

Proceso: Declaración de indignidad.

Distrito: La paz

VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Raúl y Roger Ramírez Calle, contra el Auto de Vista Nº 67 de 20 de marzo de 2014, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre declaración de indignidad seguido por los recurrentes contra Rodrigo Ramírez Choque, la respuesta de fojas 522 a 524 vuelta, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 222 de 23 de julio de 2013 (fojas 399 a 400 vuelta), declarando improbadas la demanda y la excepción de caducidad de la acción.

Deducida la apelación por las partes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista Nº 67 de 20 de marzo de 2014 (fojas 508 a 509), confirma la Sentencia apelada; con costas.

CONSIDERANDO II:

FUNDAMENTOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Que, los demandantes Raúl y Roger Ramírez Calle en su recurso de casación de 2 de mayo de 2014 (fojas 512 a 517 vuelta), fundamentan: En el fondo; anotando el inciso 1) del artículo 1009 del Código Civil, que la indignidad es la acción reparatoria por la muerte de su padre, si no es posible continuar con la acción penal corresponde aplicarse la sanción civil, también corresponde declarar probada su demanda porque la excepción de caducidad fue declarada improbada, al efecto señalan los artículos 38 del Código de Procedimiento Penal, 8 del Decreto Ley 10426, 342 del Código de Procedimiento Civil y 1011 parágrafo III del Código Civil; apuntando el inciso 2) del artículo 1009 del Código Civil, que el demandado mintió en sus declaraciones y no denunció el hecho delictivo como sucedió; incongruente y contradictoriamente se declaró improbada la demanda e improbada la excepción de caducidad, debiendo declararse probada la demanda al no haberse declarado improbada la excepción de caducidad, al efecto indican los artículos 1011 parágrafo III del Código Civil, 7 inciso a) de la Constitución Política del Estado anterior, 3 y 4 del Decreto Ley 10426. En la forma; no existe motivación respecto el inciso 2) del artículo 1009 del Código Civil, pues se aceptó una mentira como denuncia ante la Policía Técnica Judicial, al efecto aluden los artículos 192 incisos 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil y 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial; incongruentemente se declaró improbada la excepción de caducidad y se señaló que no se probó la demanda, al efecto citan los artículos 1011 parágrafo III del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO III.-

FENDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que “Se declarará improcedente el recurso (de casación),…: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258”.

De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.

El inciso antes mencionado, en su parte de contenido, a la letra indica que “El recurso (de casación)…: 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos…, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.

Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.

Así, se tiene que el artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que merece ser analizado. Con relación a ésta exigencia; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.

En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (artículo 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.

Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez; aquella labor verificativa del cumplimiento del requisito antes anotado, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.

Corresponde también mencionar que dicha norma legal pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución y que son propios de un “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…” (artículo 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser “desde y conforme a la Constitución” ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo, el acceso a la justicia.

En ese sentido, del desentraño y cotejo del recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:

A.- Naturaleza del Instituto. 1. Indignidad: que, según el doctrinario nacional Morales Guillen, para suceder no basta ser capaz, esto es, con tener la personalidad o existir al momento de la apertura de la sucesión. Es necesario, además no ser indigno de recibir la herencia.

Una persona capaz de heredar puede verse en ciertas circunstancias, impedida por la ley de recibir la herencia de determinado causante por haber incurrido en indignidad contra éste. El asesino -dice Kipp- no puede heredar a quien ha asesinado.

Hay indignidad de heredar, cuando la ley priva con efectos retroactivos (artículo 1012 del Código Civil) a determinadas personas de un derecho sucesorio que le había sido deferido en virtud de la ley sea por causa de muerte o de una disposición testamentaria con respecto a un determinado causante por haber cometido ciertos delitos graves señalados taxativamente por la ley (Enneccerus).

Sobre la base de estas consideraciones previas, se puede formular con Capitant una noción de la indignidad en materia sucesoria, diciendo que es la causa de exclusión de un heredero capaz de suceder, que la ley establece ciertos casos, como sanción de una falta grave cometida contra el difunto. Como causa de penalidad civil tiene carácter personal y no alcanza a los descendientes del heredero excluido. Y no puede comunicarse o afectar a los descendientes del indigno (artículos 1014 y 1088 del Código Civil), porque es una incompatibilidad o una especie de pena que sólo afecta personalmente a quien incurre en ella.

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Datos del proceso

Demandante
Roger Ramírez Calle y Raúl Ramírez Calle.
Demandado
Rodrigo Ramírez
Proceso
Declaración de indignidad.
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2014AS/0587/2014Fuente oficial