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TSJ

AS/0587/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 587/2015-RA-L

Sucre, 17 de septiembre de 2015

Expediente : La Paz 126/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Olga Fidelia Gonzales de Saavedra y otra

Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de abril de 2010, cursante de fs. 881 a 884 vta., Olga Fidelia Gonzales de Saavedra, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 332/2009 de 17 de diciembre, de fs. 855 a 858, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Nelson Benjamín Mamani Chipana y Freddy Pedro Cortez Tarquino contra la recurrente, Mariano Arias Añez y Josefina Peña Archondo, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 8 a 9 vta.) y particular (fs. 22 a 23 y de fs. 24 a 25 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Achacachi de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 08/2009 de 20 de abril (fs. 783 a 794), por la que declaró a los imputados Olga Fidelia Gonzales de Saavedra y Mariano Arias Añez, autores y responsables de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenando a la primera a cinco años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de “Obrajes” de La Paz, mas doscientos días de multa a razón de Bs. 20 (veinte bolivianos) por día; con costa a favor del Estado y resarcimiento de daños y perjuicios a favor de las víctimas; de igual manera, con relación al coimputado Mariano Arias Añez, le condenó a la pena de dos años de reclusión, concediéndole el beneficio del Perdón Judicial en aplicación del art. 368 del CPP. Por otro lado, declaró a Josefina Peña Archondo, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP.

b) Contra la referida Sentencia, la imputada Olga Fidelia Gonzales de Saavedra, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 810 a 824); resuelto por Auto de Vista 332/2009 de 17 de diciembre (fs. 855 a 858 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes los fundamentos de la apelación incidental y restringida, y, en consecuencia confirmó la Sentencia. La solicitud de explicación, complementación y enmienda (fs. 860 a 861), fue rechazada mediante Resolución 24/2010 de 1 de marzo que declaró no haber lugar a la misma.

c) Notificada la recurrente Olga Fidelia Gonzales de Saavedra con el mencionado Auto de Vista el 26 de febrero de 2010 (fs. 859) y con el Complementario el 31 de marzo de 2010 (fs. 863), interpuso recurso de casación el 7 de abril del citado año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Señala que en apelación restringida denunció inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 335 del CP) por inexistencia de los elementos constitutivos del delito de Estafa, en el entendido que no se demostró que su persona recibió dinero de los acusadores o que tuviera una relación con ellos o que los buscó para que le dieran dinero; sin embargo, el Auto de Vista, resolviendo este punto, señaló que no existía tal defecto porque el Tribunal de Sentencia concluyó que su persona obtuvo de sus víctimas con engaños la suma de $us. 30.000.- (treinta mil dólares estadounidenses) a través de Mariano Arias Añez, con el pretexto de la venta de monitores para computadoras; resultando el Auto de Vista contradictorio al Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, en razón a que el precedente señala que debe establecerse el núcleo del delito de Estafa constituido por el engaño y artificio, hecho que en el caso no se demostró porque nunca tuvo una relación directa con ellos, así como tampoco se demostró la existencia de los otros elementos constitutivos de la Estafa.

2) Que en su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y con defectuosa valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP] porque no se demostró que el hecho denunciado ocurrió el 10 de julio de 2002; empero, el Auto de apertura señaló como fecha del hecho el 19 de julio de 2002. Por otro lado, la única prueba documental demuestra que los acusadores suscribieron un contrato para la compra de monitores con los coimputados y no con su persona, al igual que las declaraciones testificales que determinan lo mismo, pruebas que fueron valoradas defectuosamente; por cuanto, el fallo impugnado no coincide con el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005.

3) Con relación a la vulneración del principio de continuidad, manifiesta que en apelación restringida denunció la suspensión de las audiencias de juicio oral debido a que, de las cincuenta y nueve audiencias señaladas sólo se realizaron diez porque las otras cuarenta y nueve fueron suspendidas por diversas razones, sobrepasando los diez días señalados por ley, incluso se suspendió por más de un año y diecisiete días, ocasionando dispersión de la prueba; además, añade, que en la valoración los razonamientos de los jueces no son fidedignos ni objetivos, debiendo aplicarse las sanciones correspondientes. Al efecto cita y transcribe parte del Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007.

4) Concluye su recurso citando el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, señalando que el Auto de Vista sólo se refirió a siete de los doce puntos, con una fundamentación exigua, omitiendo considerar y fundamentar los otros cinco puntos.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Olga Fidelia Gonzales de Saavedra y otra
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2015AS/0587/2015-RA-LFuente oficial