Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 587/2015-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 117/2015
Parte Acusadora : Alberto Navia Villarroel
Parte Imputada : Lucas Arturo Torrez Calzada
Delitos : Apropiación Indebida y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de julio de 2015, cursante de fs. 233 a 242 vta., Lucas Arturo Torrez Calzada, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 36/2015 de 5 de junio, de fs. 220 a 223, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Alberto Navia Villarroel contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 345, 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 11 a 13), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 32/2013 de 4 de noviembre (fs. 103 a 109), declaró al imputado Lucas Arturo Torrez Calzada, autor de la comisión del delito de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP, de conformidad al art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años y tres meses, a cumplir en el Penal de San Pedro de la cuidad de La Paz, con costas y daños a calificar en ejecución de sentencia; por otra parte, se lo declaró absuelto de los delitos de Apropiación Indebida y Perturbación de Posesión, tipificados en los arts. 345 y 353 del CP; y, aplicación del art. 363 inc. 2) del Código Procesal citado, sin costas por ser excusable.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs. 136 a 140 vta.), resuelto por el Auto de Vista 27/2014 de 29 de abril (fs. 158 a 162), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 718/2014-RRC de 10 de diciembre (fs. 189 a 193); a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 15/2015 de 12 de marzo; por el que, dejó sin efecto el sorteo de Vocal Relator, para dar aplicación al art. 399 del CPP; por ende, se dio lugar a la presentación de memorial de subsanación (fs. 208 a 214 vta.); y al Auto de Vista 36/2015 de 5 de junio (fs. 220 a 223); por el que, la misma Sala confirmó la Sentencia apelada.
c) El 13 de julio de 2015 (fs. 224), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre todos los aspectos cuestionados en su recurso de apelación restringida, habiendo omitido pronunciarse sobre la problemática referida al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, en el que denunció que no se individualizó la conducta que habría desplegado para adecuarla a los tipos penales sindicados; es decir, si participó como autor material, intelectual, cómplice o encubridor, dejándole en incertidumbre, transgrediendo sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, en incumplimiento del art. 398 del Código citado y contradicción con los Autos Supremos 102/2013 de 9 de abril y 141/2013 de 28 de mayo.
2) Con relación a la denuncia de concurrencia de los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 11) del CPP, el Auto de vista violó el art. 124 del CPP, debido a que no obstante haber respondido a las mismas, lo hizo de manera lacónica, genérica, subjetiva, carente de fundamentación y sin ingresar al fondo de la problemática planteada (transcribe párrafos del Auto de Vista), aseverando, específicamente en cuanto a la denuncia de defecto inserta en el inc. 5) citado, que omitió pronunciarse sobre la carencia de fundamentación y motivación en cuanto a la forma de su participación en la comisión de los delitos, la valoración integral de las pruebas y cómo éstas demostraron que cometió el delito y que no existe valoración de ellas, así como el precedente invocado en apelación contenido en el Auto Supremo 050/2013-RRC de 1 de marzo.
En cuanto a la falta de pronunciamiento del inc. 11) citado, omitió referirse al petitorio expresado en la “repetición” de la querella y acusación particular presentada por Alberto Navia Villarroel y al Auto de admisión de la querella, 34/2013 de 5 de abril, emitido pro el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, así como a la desestimación de la querella en cuanto al delito de Despojo, emitido por dicha autoridad, a través del Auto 17/2013 de 20 de marzo. Asimismo, asevera, que el Auto de Vista realiza afirmaciones falsas que no coinciden con la realidad de los antecedentes, debido a que afirmó, que no habría establecido la aplicación que pretende referente a dicho punto; sin embargo, sí la señaló, con su propio subtítulo (transcribe el mismo), habiendo invocado como precedente el Auto Supremo 124/2013-RRC de 10 de mayo, que tampoco fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada.
Al efecto, cita como precedente contradictorio el contenido en el Auto Supremo 270/2013-RRC de 17 de octubre, transcribiendo su contenido y denunciando la vulneración de sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica, debido proceso y a la defensa.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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