Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 587
Sucre, 08 de septiembre de 2015
Expediente : 316/2011-S
Demandante : René Andrés Cordero Matha
Demandado : Empresa Sharma Corvera Timber Export S.A.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 251 a 253, interpuesto por Juan José Illanes Villacorta en representación de la Empresa Sharma Corvera Timber Export S.A. (SHARCOR S.A.), contra el Auto de Vista Nº 175/2010 de 16 de septiembre de fs. 180 y vta., emitido por la Sala Social Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales sigue René Andrés Cordero Matha, contra la Empresa SHARCOR S.A.; el Auto Nº 242/11 SSA-III de 15 de abril a fs. 256 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Planteada la demanda de pago de beneficios sociales cursante de fs. 12 a 13 subsanada a fs. 16, y dispuesto el trámite del proceso, la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 27/2010 de 21 de abril de fs. 150 a 157, declarando probada en parte la demanda, sin costas, debiendo el demandando a través de su representante legal cancelar en favor del actor Bs.9.424,28.- por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo, recarga por jornada nocturna, reintegro de salarios, domingo de 18 meses y por 12 feriados en 18 meses; ordenando también que en ejecución de sentencia esa suma sea actualizada y sobre ella se imponga la multa contenida en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación por el demandado y demandante, conforme sale de memoriales de fs. 161 a 163 y 170 a 171 respectivamente, motivaron el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 175/2010 de 1 de septiembre (fs. 180 y vta.), por el cual la Sala Social Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, confirmó la Sentencia apelada.
I.2. Recurso de casación
Contra el citado Auto de Vista la parte demandada, a través de memorial de fs. 251 a 253 vta., opone recurso de casación, en el que plantea:
a) Los tribunales de instancia vulneran lo dispuesto por los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) porque incurrieron en errada valoración de la prueba cursante de fs. 1 a 11, determinando con esas piezas la existencia de relación laboral entre las partes, bajo la afirmación de que las mismas demostrasen el pago de un salario; sin embargo, lo único que demuestran dichas documentales es que, “el actor prestaba servicios variados, tanto como empleado de apoyo en un terreno, algunas de apoyo en la seguridad y para el manejo de escombros y por tal servicio percibía su remuneración por trabajo o servicio realizado” (sic), es decir, los servicios prestados por el actor no fueron permanentes, no contaba con un salario en el orden del art. 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), cuando en todo caso “son las mismas pruebas en las que funda su sentencia las que demuestran que el actor percibía una remuneración variable por distintos servicios, en distintas áreas y por tiempos variables” (sic), lo que denota la inexistencia de labor de seguridad en un terreno como concluyeron los de instancia.
b) Denuncia transgresión de los arts. 155 del CPT y 4 del DR-LGT, pues la Sentencia se “limita a una audiencia de confesión provocada” (sic), a la que el representante del demandado no pudo asistir; agrega, que no obstante su inconcurrencia por memorial de fs. 140, solicitó nuevo día y hora de audiencia, sin embargo, dicha solicitud fue rechazada, lo que puso al ahora recurrente en estado de indefensión, además de incumplirse con el art. 155 del CPT, que faculta expresamente al juez a realizar la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba. Por otro lado se advierte de igual forma la transgresión del art. 4.b) del DR-LGT, ya que no debe considerarse como empleados a aquellos cuyos servicios sean discontinuos.
c) El Tribunal de Alzada no consideró que la Sentencia sustentó su decisión en torno al tiempo de servicios en la literal de fs. 61, que no cuenta con firma de respaldo, sin haber valorado paralelamente la prueba de descargo aportada, ya que las documentales de fs. 28 a 42 y el certificado de Fundempresa de fs. 21, demuestran que la Empresa SHARMA CORVERA TIMBERT EXPORT S.A. fue constituida en septiembre de 2005 y registrada el 18 de octubre de 2005, por lo que el actor no pudo haber prestado servicios a una entidad inexistente, además que el demandado contrato los servicios de seguridad de la Empresa TRUENO quien se hizo cargo de la seguridad a fines del 2005, lo que advierte la inexistencia de relación laboral en consecuencia la vulneración del art. 52 de le LGT y 39 del DR-LGT pues los servicios prestados por el actor fueron únicamente de obra conforme se demuestra por las literales de fs. 1 a 11.
d) Finalmente señala con relación a la causal de retiro que, al no haber existido relación laboral entre las partes y que la relación entre las mismas fue irregular así como excepcional, no corresponde ni la determinación de cuál la forma de culminación de relación laboral, ni, la determinación de los derechos colaterales, en consecuencia existe violación a los arts. 46 y 55 de la LGT.
I.2.1. Petitorio
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