Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0587/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Sala
Penal
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 587/2016-RA

Sucre, 03 de agosto de 2016

Expediente : Pando 13/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Anelyz Salazar Watanabe

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de junio de 2016, cursante de fs. 163 a 172, Anelyz Salazar Watanabe, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 18 de mayo de 2016 de fs. 150 a 152, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos Incumplimiento de Deberes y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 154 y 142 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 38/2015 de 24 de agosto (fs. 10 a 14 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Pando, declaró a Anelyz Salazar Watanabe, autora del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiéndole la pena de nueve meses de reclusión, más costas y perjuicios causados al Estado averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, absuelta de pena y culpa por la comisión del delito de Peculado previsto y sancionado por el art. 142 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, en calidad de victima el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (fs. 22 a 28) y la imputada (fs. 102 a 115), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 18 de mayo de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que resolvió “admite el recurso, declara improcedente la apelación, en consecuencia confirma la resolución apelada” (sic).

c) Por diligencia de 30 de mayo de 2016 (fs. 153), la recurrente Anelyz Salazar Watanabe, fue notificada con el referido Auto de Vista y el 6 de junio del mismo año interpone el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente hace referencia a datos de la Sentencia, como ser las pruebas del Ministerio Público, MP del 1 al 10, que todas fueron presentadas en fotocopias legalizadas y no así en originales; posteriormente, refiere las pruebas documentales de cargo del acusador particular Gobierno Autónomo de Pando de la 1 a la 5 ,de las cuales señala que se adjunta fotocopias de su cédula de identidad que es utilizada en las notas de débito y las firmas de todos los documentos no coinciden con las firmas de la cédula con la de los documentos; de la misma forma, hace referencia a la fundamentación de la Sentencia respecto del delito de Incumplimiento de Deberes y a la fundamentación de la pena; por otro lado, señala que se vulneró el art. 370 incs. 1), 3), 4), 5), 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), los cuales desarrolla el inciso 1) y refiere que existe errónea aplicación de la Ley sustantiva, porque la imputada no recibió los dineros que contemplan las notas de débito que no se descargaron, lo que demuestra la falta de acción por parte de la imputada; también, refiere que no existió la tipicidad o adecuación típica del hecho porque su comportamiento es atípico, por esos aspectos refiere que se vulneró el art. 370 inc. 1) del CPP, los arts. 116, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a que el Tribunal de Sentencia demostró una parcialización con la parte acusadora y un desconocimiento del proceso realizando, una mala valoración de las pruebas vulnerando el derecho a la defensa presumiendo la culpabilidad de la imputada, actuando en contra del principio del in dubio pro reo. Con relación a la temática planteada, invoca como precedentes contradictorio el Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006.

2) Refiere que la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 inc. 4) del CPP, teniendo en cuenta que no se permitió la incorporación de las pruebas de descargo; y sin embargo, se admiten pruebas de cargo en fotocopias simples esta acción desvirtúa lo dispuesto en el art. 13 de la CPP, que se refiere a la legalidad de la prueba teniendo en cuenta que los elementos de prueba solo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos o incorporados al proceso conforme las disposiciones de la CPE y el CPP.

3) Señala que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, para referir que dicho fallo contiene errores y defectos insalvables en la fundamentación intelectiva, que es carente de una correcta argumentación en la fundamentación analítica o intelectiva, fundamentación jurídica, tipicidad, adecuación del hecho a los tipos penales acusados y que a lo largo de sus acápites se tiene, que en cuanto a las pruebas documentales se hace una relación escueta y selectiva, lo que generó una mala y sesgada fundamentación; asimismo, señala que el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente la prueba documental de cargo; por eso motivo, es que en la adecuación típica y valoración de la prueba el Tribunal de Sentencia se limitó a efectuar una sesgada transcripción de la prueba ofrecida, sin establecer lo que demostraron cada una de ellas y cuáles de las pruebas sirvieron para considerar la verdad histórica de los hechos, para que su conducta se adecue al tipo penal acusado. Como precedente contradictorio señala el Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo y 314 de 25 de agosto de 2006.

4) Señala vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP, porque no existe en la Sentencia una referencia precisa de los hechos probados y valoración de la prueba, que determine que evidentemente ese produjo el delito de Incumplimiento de Deberes, porque se limita a meras suposiciones y juicios subjetivos, en sentido que se habría configurado el delito; sin embargo, en la Sentencia en ninguna parte del proceso se demuestra con prueba que genere convicción, cómo se adecua el accionar de la imputada al tipo penal, teniendo en cuenta que no se hizo una valoración integral de las notas de cargo. Como precedente contradictorio invoco el Auto Supremo 25 de 4 de febrero de 2010.

5) Refiere que la Sentencia omitió pronunciarse respecto de todas las cuestiones debatidas durante el juicio al haber eliminado la valoración integra de toda la prueba documental de descargo, al haberse pronunciado solo sobre algunas de las pruebas de descargo sin otorgarles valor probatorio, hizo que la misma carezca de una adecuada enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, aspectos que hacen que la fundamentación sea contradictoria e insuficiente en la Sentencia incurriendo en los defectos contenidos en el art. 370 incs. 3) y 5) del CPP; Asimismo, refiere que se incurrió en la vulneración de los principios legalidad, debido proceso el principio a una resolución debidamente fundamentada; de la misma forma, explicó doctrinalmente en que consiste falta de motivación, la falsa motivación, la motivación anfibológica o ambigua, motivación contradictoria; por otro, señala que una resolución debe encontrarse debidamente fundamentada y esta debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, aspectos de los cuales invoca como precedentes contradictorio el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007 y la Sentencia Constitucional 0486/2010- de 5 de julio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Mostrando 26 de 52 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Anelyz Salazar Watanabe
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2016AS/0587/2016-RAFuente oficial