Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 587/2017-RA
Sucre, 10 de agosto de 2017
Expediente : Chuquisaca 18/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Arminda Corina Herrera Gonzales
Delitos : Uso Indebido de Influencias y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de mayo del 2017, cursante de fs. 764 a 769 vta., Rubén Darío Bobarín Padilla en representación del Consejo Municipal de Sucre, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 93/2017 de 8 de mayo, de fs. 738 a 745 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Arminda Corina Herrera Gonzales, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 146 a 151 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 032/2016 de 29 de agosto (fs. 617 a 639 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Arminda Corina Herrera Gonzáles, absuelta de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 146 y 151 del CP, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar responsabilidad penal en la imputada.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 644 a 649 vta.) y Rubén Darío Bobarín Padilla en representación del Consejo Municipal de Sucre (fs. 691 a 701 y memorial de subsanación fs. 723 y vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 93/2017 de 8 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el recurso planteado por el Ministerio Público e improcedente el recurso presentado por el representante del Consejo Municipal de Sucre, manteniendo incólume la Sentencia confutada.
c) Por diligencia de 10 de mayo del 2017 (fs. 746), fue notificada la parte recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
1) La parte recurrente, denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva, por los siguientes aspectos: i) Haciendo referencia al argumento expuesto por el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el primer motivo de su recurso de apelación restringida fundado en la presunta errónea aplicación de la ley sustantiva en lo que respecta al tipo penal previsto por el art. 146 del CP, refiere que el mismo no habría sido resuelto, porque el Tribunal de apelación había recurrido a argumentos genéricos e impertinentes, refiriendo que se valoró la prueba de manera individual y conjunta, cuando dicho aspecto no fue motivo de su recurso de apelación; asimismo, señaló que la prueba fue suficiente para demostrar la acusación sin que la defensa hubiera podido desvirtuar la misma; por lo que refiere, que de ser así la Sentencia debió ser condenatoria por el delito de Uso Indebido de Influencias, ii) En el mismo motivo primero de apelación, también reclamó la falta de aplicación del art. 8 con relación al 146, ambos del CP, porque el Tribunal de mérito habría señalado que si exigió el pago de $us. 500 a $us. 1.000, pero que no habían sido cancelados por negativa de las víctimas, frustrando la comisión del delito; razón por la que el recurrente habría referido que la conducta de la acusada se subsume al tipo penal de Uso Indebido de Influencias en grado de Tentativa, aspecto que el Tribunal de alzada no había resuelto; iii) En el mismo error habría incurrido el Tribunal de apelación, al no dar respuesta en cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva respecto al tipo penal de Concusión, aspecto reclamado en el motivo primero de su recurso de apelación restringida, iv) Tampoco habría resuelto la denuncia de falta de fundamentación jurídica en cuanto a los tipos penales previstos por los arts. 146 y 151 del CP, planteado en el segundo motivo de apelación restringida; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero y 142/2013 de 28 de mayo, precisando que la contradicción radica en la falta de resolución de todos los motivos de apelación, lo cual conforme la doctrina legal sentada por los precedentes invocados sería obligación del Tribunal de apelación, incongruencia omisiva de la Resolución impugnada, que había violado el debido proceso consagrado como garantía jurisdiccional en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente de congruencia previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fundamentación establecido por el art. 124 de la misma norma Adjetiva Penal, el derecho a recurrir tutelado por el art. 180.II de la CPE, defecto del Auto de Vista que tendría relevancia constitucional, al hacer ineficaz su recurso de apelación, pues la falta de resolución del motivo identificado afectaría su derecho a recurrir, por lo que al amparo del art. 169 inc. 3) del CPP, correspondería dejar sin efecto el Auto de Vista que impugna.
2) Denuncia que, el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el cuarto motivo de apelación, expuso argumentos evasivos e incongruentes a los denunciados, convirtiéndose dicha resolución en arbitraria, pues el A quo en la fundamentación jurídica de la Sentencia en cuanto al delito de Uso Indebido de Influencias, no había señalado que la acusada hubiera recibido los dineros como dirigente de su agrupación política, sino que la misma había exigido el pago de $us. 5.00 y $us. 1.000, los cuales no habían sido cancelados; razones que determinan a decir del recurrente la incongruencia omisiva del Auto de Vista, que vulnera el debido proceso en sus elementos derecho a la tutela judicial efectiva, motivación y acceso a la justicia,
constituyendo dicho defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 22 de 43 parrafos.