Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 587/2018
Sucre: 28 de junio de 2018
Expediente: SC-80-17-S
Partes: Rodolfo Daniel Morillo Omarini y otra. c/ Limberg Durán Ortíz y otra.
Proceso: Cumplimiento de contrato, indemnización de pago de daños y perjuicios
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 572 a 580, deducido por Limberg Durán Ortiz y María Gloria Rojas de Durán contra el Auto de Vista de 27 de abril de 2017, cursante de fs. 553 a 555 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de contrato, indemnización de pago de daños y perjuicios seguido por Rodolfo Daniel Morillo Omarini y Blanca Teresa Saavedra de Morillo contra los recurrentes, la concesión de fs. 585, la admisión de fs. 593 a 594 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rodolfo Daniel Morillo Omarini y Blanca Teresa Saavedra de Morillo por memorial cursante de fs. 21 a 24 vta., interpusieron demanda de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios. Citados Limberg Durán Ortíz y María Gloria Rojas de Durán con la demanda, por memorial de fs. 78 a 89 vta., contestaron de manera negativa y plantearon demanda reconvencional de resolución de contrato de venta de la propiedad agraria. Además, formularon excepciones perentorias de transacción e incumplimiento de contrato.
2. El Juez Público Civil y Comercial Noveno de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 49/2017 de 17 de febrero, cursante de fs. 508 a 510 vta., determinando: I. Declarar IMPROBADA la demanda, IMPROBADAS las excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda e IMPROBADA la tacha de testigos. II. Declarar PROBADA la demanda reconvencional, PROBADA la excepción de incumplimiento, e IMPROBADAS las excepciones de oscuridad en la demanda y transacción. III. Dispuso: 1. Declarar resuelto el contrato privado de compraventa de inmueble de 7 de septiembre de 2012 suscrito entre demandantes y demandados. 2. Declarar a los demandantes esposos Morillo-Saavedra sin ningún derecho sobre la propiedad “Las Petas” cuyo derecho de propiedad conservan los esposos Durán-Rojas y ordenó a los reconvencionistas esposos Durán-Rojas, la devolución de $us. 40.000 a los actores principales. 3. Consolidar a favor de los reconvencionistas el pago efectuado de $us. 5.000. 4. Declarar la inexistencia de las mejoras y por ende nada que restituir y nada que pueda quedar en propiedad de los reconvencionistas. 5. Ordenó a los esposos Morillo-Saavedra al pago de daños y perjuicios y restitución de ganado a favor de los reconvencionistas esposos Durán-Rojas, a liquidarse y establecerse en ejecución de sentencia, en su mérito, como medida cautelar, ordenó la retención de la suma de $us. 40.000 en tanto no se cumpla con dicha condena y en su caso, se haga pago de los daños con dichos dineros. IV. No condenó en costas a las partes, por ser proceso doble.
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandantes, mereció el Auto de Vista de 27 de abril de 2017, que anuló todo lo obrado hasta el decreto de admisión de demanda cursante a fs. 26, debiendo las partes acudir a la jurisdicción agroambiental para la resolución de sus pretensiones.
El Ad quem refirió llamar severamente la atención al Juez A quo por la inobservancia de las normas anotadas en la presente resolución; argumentando que el tratamiento del derecho de propiedad y posesión de fundos agrarios, difiere del ámbito civil. Expuso que la competencia en función de materia no puede ser consentida por las partes, no es prorrogable, no es convalidable y tampoco es delegable, ni se puede pedir auxilio judicial; por ende, es deber de los jueces civiles actuar como verdaderos directores del proceso judicial, y en su primer acto, habiendo verificado que el objeto del contrato versa sobre un predio cuya actividad es rural, inevitablemente debe declinar su competencia por falta de jurisdicción.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte demandada, Limberg Durán Ortiz y María Gloria Rojas de Durán, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen el recurso de casación en la forma, los siguientes argumentos:
1. Acusaron violación del art. 16.I y II de la Ley del Órgano Judicial de parte del Tribunal de segunda instancia al dictar el Auto de Vista de 27 de abril de 2017. Los actores presentaron incidente de nulidad el 31 de octubre de 2016 (fs. 468 a 473); es decir, 5 años después de que ellos mismos demandaron y cuando el expediente se encontraba en etapa de conclusiones por lo que no procede la nulidad de obrados. No se pueden retrotraer las etapas procesales ya concluidas ni haber sufrido indefensión. Citaron el Auto Supremo Nº 158/2014 de0 4 de abril de 2014.
2. Denunciaron la violación del art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial del Tribunal de apelación, debido a que fue solicitada por la misma parte demandante. Citaron el Auto Supremo Nº 413/2016 de 28 de abril de 2016.
3. Alegaron la violación del art. 105 del Código Procesal Civil ya que el Tribunal de segunda instancia debió declarar válido, todo el proceso porque con esos actos supuestamente irregulares se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, es decir el proceso se tramitó en forma normal al mencionar el Auto Supremo Nº 492/2016 de 06 de mayo.
4. Reclamaron la violación de lo dispuesto por el art. 106.II del Código Procesal Civil en razón de quien escogió la competencia en materia civil fue la parte contraria y al efecto, citaron el Auto Supremo Nº 370/2016 de 19 de abril.
5. Denunciaron la violación de lo dispuesto por el art. 107.I y II del Código Procesal Civil advirtiendo que los señores Morillo-Saavedra escogieron la vía civil para llevar el asunto con esa finalidad aceptaron, ofrecieron y produjeron todas sus pruebas y se dictó una sentencia. No hubo indefensión y al no haber cumplido el Tribunal de segunda instancia con lo que dispone la citada norma legal es una violación temeraria de la norma al dictar el Auto Nº 01/2017.
6. Arguyeron violación del principio de saneamiento establecido en el art. 1.8) del Código Procesal Civil, principio procesal que faculta a la autoridad judicial adoptar decisiones para subsanar defectos procesales. También citaron el Auto Supremo Nº 1163/2016 de 07 de octubre.
7. Denunciaron transgresión de la norma sobre la revisión de oficio por la mala interpretación de lo establecido en el art. 106.I del Código Procesal Civil, debido a que fue confirmada la competencia del juez ordinario: el primer Auto ejecutoriado de 16 de enero de 2014 (fs. 113 a 114) resolución de la Sala Civil Segunda del Tribunal de Justicia de Santa Cruz confirma el Auto. El fallo recurrido en casación se ha dictado en franca interpretación errónea de lo dispuesto por los arts. 1.8); 4; 12.2.a) y b); 106.I del Código Procesal Civil. Citaron la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 01 de octubre y el Auto Supremo Nº 919/2015-L de 12 de octubre.
8. Acusaron la violación de la norma dispuesta de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 de Modificación a la Ley 1715 de la Reconducción de la Reforma Agraria, Disposición Transitoria Primera, debido a que cuando un inmueble agrario se encuentra en etapa de saneamiento agrario quien tiene la competencia para conocer asuntos de posesión, interdictos o cualquier otra situación similar es el INRA, en lo que se refiere únicamente a decretar las medidas cautelares que correspondan, en este caso los juzgados agroambientales no tienen competencia para conocer la presente causa que se inició cuando el proceso de saneamiento agrario estaba en curso. Situación advertida por los demandados cuando apelaron por primera vez dando lugar al Auto de Vista ejecutoriado de 16 de enero de 2014 (fs. 113 a 114) dictado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, dispuso que el juez civil continúe con el conocimiento de la causa.
Petitorio.
Solicitan casar el Auto de Vista y considere la apelación de la Sentencia con las condenaciones de ley.
Los demandantes en la presente causa no contestaron al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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