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TSJReiteradora

AS/0587/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

El recurrente acusa violación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, Ley de Reconducción de la Reforma Agraria, señalando que la competencia para conocer asuntos de posesión, interdictos o cualquier otro trámite es el INRA y el juzgado agroambiental no tiene...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 587/2018

Sucre: 28 de junio de 2018

Expediente: SC-80-17-S

Partes: Rodolfo Daniel Morillo Omarini y otra. c/ Limberg Durán Ortíz y otra.

Proceso: Cumplimiento de contrato, indemnización de pago de daños y perjuicios

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 572 a 580, deducido por Limberg Durán Ortiz y María Gloria Rojas de Durán contra el Auto de Vista de 27 de abril de 2017, cursante de fs. 553 a 555 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de contrato, indemnización de pago de daños y perjuicios seguido por Rodolfo Daniel Morillo Omarini y Blanca Teresa Saavedra de Morillo contra los recurrentes, la concesión de fs. 585, la admisión de fs. 593 a 594 y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rodolfo Daniel Morillo Omarini y Blanca Teresa Saavedra de Morillo por memorial cursante de fs. 21 a 24 vta., interpusieron demanda de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios. Citados Limberg Durán Ortíz y María Gloria Rojas de Durán con la demanda, por memorial de fs. 78 a 89 vta., contestaron de manera negativa y plantearon demanda reconvencional de resolución de contrato de venta de la propiedad agraria. Además, formularon excepciones perentorias de transacción e incumplimiento de contrato.

2. El Juez Público Civil y Comercial Noveno de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 49/2017 de 17 de febrero, cursante de fs. 508 a 510 vta., determinando: I. Declarar IMPROBADA la demanda, IMPROBADAS las excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda e IMPROBADA la tacha de testigos. II. Declarar PROBADA la demanda reconvencional, PROBADA la excepción de incumplimiento, e IMPROBADAS las excepciones de oscuridad en la demanda y transacción. III. Dispuso: 1. Declarar resuelto el contrato privado de compraventa de inmueble de 7 de septiembre de 2012 suscrito entre demandantes y demandados. 2. Declarar a los demandantes esposos Morillo-Saavedra sin ningún derecho sobre la propiedad “Las Petas” cuyo derecho de propiedad conservan los esposos Durán-Rojas y ordenó a los reconvencionistas esposos Durán-Rojas, la devolución de $us. 40.000 a los actores principales. 3. Consolidar a favor de los reconvencionistas el pago efectuado de $us. 5.000. 4. Declarar la inexistencia de las mejoras y por ende nada que restituir y nada que pueda quedar en propiedad de los reconvencionistas. 5. Ordenó a los esposos Morillo-Saavedra al pago de daños y perjuicios y restitución de ganado a favor de los reconvencionistas esposos Durán-Rojas, a liquidarse y establecerse en ejecución de sentencia, en su mérito, como medida cautelar, ordenó la retención de la suma de $us. 40.000 en tanto no se cumpla con dicha condena y en su caso, se haga pago de los daños con dichos dineros. IV. No condenó en costas a las partes, por ser proceso doble.

3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandantes, mereció el Auto de Vista de 27 de abril de 2017, que anuló todo lo obrado hasta el decreto de admisión de demanda cursante a fs. 26, debiendo las partes acudir a la jurisdicción agroambiental para la resolución de sus pretensiones.

El Ad quem refirió llamar severamente la atención al Juez A quo por la inobservancia de las normas anotadas en la presente resolución; argumentando que el tratamiento del derecho de propiedad y posesión de fundos agrarios, difiere del ámbito civil. Expuso que la competencia en función de materia no puede ser consentida por las partes, no es prorrogable, no es convalidable y tampoco es delegable, ni se puede pedir auxilio judicial; por ende, es deber de los jueces civiles actuar como verdaderos directores del proceso judicial, y en su primer acto, habiendo verificado que el objeto del contrato versa sobre un predio cuya actividad es rural, inevitablemente debe declinar su competencia por falta de jurisdicción.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte demandada, Limberg Durán Ortiz y María Gloria Rojas de Durán, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen el recurso de casación en la forma, los siguientes argumentos:

1. Acusaron violación del art. 16.I y II de la Ley del Órgano Judicial de parte del Tribunal de segunda instancia al dictar el Auto de Vista de 27 de abril de 2017. Los actores presentaron incidente de nulidad el 31 de octubre de 2016 (fs. 468 a 473); es decir, 5 años después de que ellos mismos demandaron y cuando el expediente se encontraba en etapa de conclusiones por lo que no procede la nulidad de obrados. No se pueden retrotraer las etapas procesales ya concluidas ni haber sufrido indefensión. Citaron el Auto Supremo Nº 158/2014 de0 4 de abril de 2014.

2. Denunciaron la violación del art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial del Tribunal de apelación, debido a que fue solicitada por la misma parte demandante. Citaron el Auto Supremo Nº 413/2016 de 28 de abril de 2016.

3. Alegaron la violación del art. 105 del Código Procesal Civil ya que el Tribunal de segunda instancia debió declarar válido, todo el proceso porque con esos actos supuestamente irregulares se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, es decir el proceso se tramitó en forma normal al mencionar el Auto Supremo Nº 492/2016 de 06 de mayo.

4. Reclamaron la violación de lo dispuesto por el art. 106.II del Código Procesal Civil en razón de quien escogió la competencia en materia civil fue la parte contraria y al efecto, citaron el Auto Supremo Nº 370/2016 de 19 de abril.

5. Denunciaron la violación de lo dispuesto por el art. 107.I y II del Código Procesal Civil advirtiendo que los señores Morillo-Saavedra escogieron la vía civil para llevar el asunto con esa finalidad aceptaron, ofrecieron y produjeron todas sus pruebas y se dictó una sentencia. No hubo indefensión y al no haber cumplido el Tribunal de segunda instancia con lo que dispone la citada norma legal es una violación temeraria de la norma al dictar el Auto Nº 01/2017.

6. Arguyeron violación del principio de saneamiento establecido en el art. 1.8) del Código Procesal Civil, principio procesal que faculta a la autoridad judicial adoptar decisiones para subsanar defectos procesales. También citaron el Auto Supremo Nº 1163/2016 de 07 de octubre.

7. Denunciaron transgresión de la norma sobre la revisión de oficio por la mala interpretación de lo establecido en el art. 106.I del Código Procesal Civil, debido a que fue confirmada la competencia del juez ordinario: el primer Auto ejecutoriado de 16 de enero de 2014 (fs. 113 a 114) resolución de la Sala Civil Segunda del Tribunal de Justicia de Santa Cruz confirma el Auto. El fallo recurrido en casación se ha dictado en franca interpretación errónea de lo dispuesto por los arts. 1.8); 4; 12.2.a) y b); 106.I del Código Procesal Civil. Citaron la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 01 de octubre y el Auto Supremo Nº 919/2015-L de 12 de octubre.

8. Acusaron la violación de la norma dispuesta de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 de Modificación a la Ley 1715 de la Reconducción de la Reforma Agraria, Disposición Transitoria Primera, debido a que cuando un inmueble agrario se encuentra en etapa de saneamiento agrario quien tiene la competencia para conocer asuntos de posesión, interdictos o cualquier otra situación similar es el INRA, en lo que se refiere únicamente a decretar las medidas cautelares que correspondan, en este caso los juzgados agroambientales no tienen competencia para conocer la presente causa que se inició cuando el proceso de saneamiento agrario estaba en curso. Situación advertida por los demandados cuando apelaron por primera vez dando lugar al Auto de Vista ejecutoriado de 16 de enero de 2014 (fs. 113 a 114) dictado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, dispuso que el juez civil continúe con el conocimiento de la causa.

Petitorio.

Solicitan casar el Auto de Vista y considere la apelación de la Sentencia con las condenaciones de ley.

Los demandantes en la presente causa no contestaron al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA /La competencia en razón de materia es improrrogable e indelegable, bajo sanción dispuesta por el art. 122 de la Constitución Política del Estado.

Datos del proceso

Demandante
Rodolfo Daniel Morillo Omarini y otra.
Demandado
Limberg Durán Ortíz y otra.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 517/2017 de 17 de mayo sobre la jurisdicción y competencia ha determinado que: “El art. 179.I de la Constitución Política del Estado señala: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales…”. El art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025, expresa que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, que es ejercida por las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial. El art. 12 de la citada norma, señala que la competencia es la facultad que tiene un magistrado, vocal, juez o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto. De dichos razonamientos, se tiene que la competencia en razón de materia es improrrogable e indelegable, bajo sanción dispuesta por el art. 122 de la Constitución Política del Estado. El art. 30 de la Ley N° 1715, preceptuaba: “La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señala la ley”. La referida disposición normativa ha sido sustituida por el art. 17 de la Ley N° 3545 (Modificación de la Ley Nº 1715 Reconducción de la Reforma Agraria) que señala: “La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley”. El arts. 39.I de la Ley 1715, disponía que: “I. Los jueces agrarios tienen competencia para:…5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria;…7. Conocer interdictos de adquirir retener y recobrar la posesión de fundos agrarios; 8. Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; y, 9. Otros que le señalen las leyes”. El art. 23 de la Ley Nº 3545, sustituye los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del Artículo 39, de la siguiente manera: “Se sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del Artículo 39 de la siguiente manera: 7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria. 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”. El art. 33.III de la Ley 1715, dispone que: “(Competencia y Jurisdicción Territorial)…III. La competencia territorial es improrrogable”. Por su parte, el art. 152 de la Ley Nº 025, preceptúa que las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: “11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental”. En el Auto Supremo Nº 529/2013 de 21 de octubre, se ha razonado lo siguiente: “Que, la ley 1715 de 18 de octubre de 1996 - Ley INRA -, creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrario y otros que le señale la ley; en ese sentido según el art. 39 num. 8) de la Ley citada, la jurisdicción agraria sólo tendría competencia para conocer acciones reales sobre la propiedad agraria. No obstante, el artículo 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que sustituyó los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del citado artículo, reconoce como competencia de la judicatura agraria: 7) Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; 8) Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. (el subrayado nos corresponde). En consecuencia, la citada modificación, reconoce competencia a los jueces agrarios, para el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, norma que debe ser entendida en sentido amplio, no existiendo justificativo alguno para efectuar una interpretación restringida de la misma, máxime cuando se encuentran vigentes principios y garantías que coadyuvan en una administración de justicia en la que se garantiza la prontitud y oportunidad, amén de que la competencia en razón de materia de ninguna manera resulta delegable, no siendo válidas las justificaciones esgrimidas por el Tribunal de Ad quem para revocar el Auto de fecha 26 de julio de 2010, disponiendo que el Juez de Partido Mixto de la Localidad de Concepción, asuma conocimiento de la acción de nulidad de transferencia del predio rural denominado “La Selva”, cuando de obrados sale que el mismo está en el área rural” (las negrillas son nuestras). Razonamiento reiterado en los Autos Supremos Nº 424/2015 de 15 de junio, y Nº 448/2015 de 18 de junio, en los que se definió además que los debates sobre acciones reales o personales (resolución de contrato) bienes derivados de la propiedad, actividad y posesión agraria, deban ser de conocimiento de la judicatura agroambiental, pues dicho Órgano, descrito en la Ley Nº 025, administra justicia en base a los principios de función social y equidad social -entre varios otros-, los cuales no son aplicables en la jurisdicción ordinaria. De igual manera, en el Auto Supremo Nº 486/2016 de 16 de mayo se ha razonado lo siguiente: “Que, del análisis de los antecedentes del proceso arriba expuestos, se entiende que la actora pretende la nulidad de documentos públicos y su consiguiente Cancelación de Partida de Registro en Derechos Reales de terrenos agrarios conforme lo establece el Titulo Ejecutorial a nombre el padre de la actora Pablo Ulunque; por dicho motivo, al ser propiedades agrarias, la actora debió acudir a la vía agroambiental para hacer valer sus derechos, toda vez que se entiende que la nulidad pretendida descrita supra, tiene su origen en documentos agrarios y sus pretensiones tienen que ser tramitadas en dicha jurisdicción agroambiental, por lo cual, la demandante como heredera del propietario de las tierras agrarias debió iniciar su demanda de nulidad y reivindicación en la jurisdicción agraria (ahora agroambiental)… En la litis conforme a lo expuesto supra, se entiende que la actora busca declarar en juicio, la nulidad de transferencias derivadas de Títulos Ejecutoriales de propiedades agrarias; siendo esa la naturaleza jurídica que se discute, se deduce que la jurisdicción ordinaria no tenía esa competencia de tomar conocimiento y resolver los litigios en los que se encuentran comprendidas derechos y obligaciones que nacen de la propiedad y actividad agraria, pues las acciones personales, reales y mixtas derivadas de la propiedad agraria son de conocimiento de los juzgados agrarios, que resultan ser componentes de la jurisdicción agraria, como señala el art. 39 num. 8) de la ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545, así se dirá que la jurisdicción agraria, tiene competencia para la tramitación del presente proceso, consiguientemente se concluye que los Tribunales de instancia, al haber admitido las pretensiones descritas han actuado fuera de su competencia, pues como se teorizó en el punto III de la presente Resolución, la controversia debió ser dilucidada ante el juzgado agrario que resulta ser el competente para conocer cuestiones referentes a propiedades agrarias, por lo que corresponde sanear dicho error de procedimiento, debiendo la parte actora acudir ante los órganos correspondientes”. En relación a lo anterior, en la SCP 1163/2016-s2 de 7 de noviembre, se indicó lo siguiente: “Sin embargo, y respecto a los jueces agroambientales, ha sido este Tribunal quien a través de la SCP 0675/2014 de 8 de abril, indicó qué: «…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669»; añadiendo posteriormente que: ‘…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2018AS/0587/2018Fuente oficial