Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 587/2018-RA
Sucre, 27 de julio de 2018
Expediente : Santa Cruz 70/2018
Parte Acusadora : Vera Lucia Vargas Melgar en representación de la empresa
RICLA S.R.L.
Parte Imputada : Emili Justiniano Bulacia
Delito : Apropiación Indebida
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de abril de 2018, cursante de fs. 317 a 323 vta., Emili Justiniano Bulacia interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 03 de 3 de enero de 2018 (fs. 295 a 298), y los Autos Complementarios 16 de 16 de febrero de 2018 (fs. 303); y, 39 de 12 de marzo de 2018 (fs. 307 a 308 vta.), pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Vera Lucia Vargas Melgar Vera Lucia Vargas Melgar en representación de la empresa RICLA S.R.L. contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 25 de agosto de 2017 (fs. 252 a 257 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Emili Justiniano Bulacia, autora y responsable de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas, concediendo el beneficio de perdón judicial, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda de la imputada mediante Resolución 40 de 5 de septiembre de 2017 (fs. 262).
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Emili Justiniano Bulacia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 266 a 271 vta.), que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 03 de 3 de enero de 2018, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmo la Sentencia apelada, siendo resuelta la solicitud de explicación, complementación y enmienda de la parte imputada, mediante Autos Complementarios 16 de 16 de febrero de 2018 (fs. 303); y, 39 de 12 de marzo de 2018 (fs. 307 a 308 vta.).
Por diligencia de 23 de marzo de 2018 (fs. 310), la recurrente fue notificada con el Auto Complementario 39 de 12 de marzo de 2018; y, el 2 de abril del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
A manera de introducción la parte recurrente señala que la doctrina legal aplicable de este Tribunal Supremo ha determinado que corresponde al Tribunal de Apelación pronunciarse con relación a todos y cada uno de los agravios invocados en el recurso de apelación restringida, ya que los puntos apelados son los que delimitan la competencia del Tribunal de Apelación conforme establece el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La recurrente denuncia, que aparentemente en el séptimo considerando del Auto de Vista impugnado de manera tergiversada, se señaló que en el Informe Técnico Pericial realizado por el Lic. Danny Will Ríos Pessoa, éste supuestamente habría dicho que la acusada no ha devuelto ni entregado a su propietario la suma de Bs. 39.893.30 y que existen recaudaciones de dinero no depositadas por la querellada. Ahora bien, de las conclusiones a que arriba el Lic. Danny Will Ríos Pessoa, se evidenciaría que éste señala: “Total de notas y facturas por regularizar de la cartera de cuentas por cobrar al 06 de marzo de 2017 por la Sra. Emili Justiniano Bulacia”. Por lo que no señalaría lo expresado por el Tribunal de alzada, por lo que solicitó la aclaración y complementación del Auto de Vista pronunciado, señalando si en concepto del Tribunal, el término “regularizar” que utiliza el Lic. Ríos en las conclusiones de su informe de auditoría debe entenderse como sinónimo de “apropiación” y cuales las razones para ello; sin embargo, en el Auto complementario de 12 de marzo de 2018, omite pronunciarse de manera clara al respecto, señalando que en el Auto de Vista, no expresa que los términos “regularizar y apropiación” fueran sinónimos, lo cual hace que la resolución pronunciada no tenga coherencia ni congruencia en relación al reclamo de apelación, toda vez que resulta evidente que el Tribunal de apelación, pone en boca del Lic. Ríos, palabras que este jamás dijo, lo cual vulnera el debido proceso, ya que no es posible que la expresión de falta de regularizar cuentas sea entendida por el Tribunal de apelación como apropiación.
Argumenta su denuncia, aduciendo que en su apelación restringida como punto dos, señaló que en juicio oral, la parte acusadora produjo y judicializó todas las pruebas documentales ofrecidas conforme el acta de juicio, sin embargo en Sentencia el Juez omitió pronunciarse con relación a la prueba documental 10 que consiste en el contrato de trabajo, el Auto de Vista impugnado señaló que la valoración del contrato es precisamente el que hace a la subsunción de la conducta al tipo penal. Por lo que la Sentencia se constituiría en citra petita por omitir considerar la referida prueba, situación que debió ser reparada por el Tribunal de apelación.
Denuncia que el Tribunal de alzada en el séptimo considerando, señalaría que el art. 345 del CP, no exige que para la comisión de este delito se tenga que conminar o dar un plazo a la querellada para que devuelva el dinero ilegalmente apropiado y que el delito se consumaría cuando se apropia de una cosa mueble o un valor ajeno, sin embargo, el contrato de trabajo que no ha sido considerado ni valorado en Sentencia, establecería la manera que debe procederse a conciliar y/o regularizar cuentas al despido o retiro. Que el Tribunal de apelación sostiene que si fue considerada y valorada, lo cual no sería evidente y por lo tanto, si en la Sentencia se omitió considerar y valorar una prueba una prueba esencial, situación que no fue considerada por el Tribunal de apelación nos encontraríamos ante una resolución incompleta e incongruente, lo que implica que el Auto de Vista impugnado no ha tenido en pronunciamiento claro y concreto.
Aduce que en el octavo considerando del Auto de Vista impugnado, se consignaría que si la querellada consideraba que la prueba pericial hubiera sido obtenida de manera ilegal, se debió pedir su exclusión probatoria en su oportunidad, precluyendo su derecho a reclamar. Empero, el art. 13 del CPP no encomienda el control de la legalidad probatoria únicamente a las partes, también conlleva un mandato imperativo para el juzgador al señalar que sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos, en concordancia con el art. 172 del CPP, que expresa que carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos fundamentales, además, por mandato del art. 15-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que deben velar por la constitucionalidad de sus resoluciones; entonces, mal se puede hablar de preclusión, asimismo, soslayar que el Juez a tiempo de dictar Sentencia, debe señalar las razones por las cuales un medio le merece credibilidad. Por lo que el Tribunal de apelación, no podía omitir pronunciarse, habida cuenta que el control de la legalidad probatoria, está encomendada a los jueces y tribunales; por tanto se vulneraria el debido proceso.
Arguye que la Sentencia es ostensiblemente contradictoria, por cuanto de acuerdo a las pruebas producidas dentro del juicio oral como la auditoria externa, lo que existen son notas de entrega pendientes de cobro y una falta de conciliación y/o regularización de cuentas por cobrar; sin embargo de manera contradictoria para el juez de Sentencia existe apropiación indebida. Existiría una errónea concreción del marco penal, es decir una errónea aplicación de la ley sustantiva, que no fue reparado por el Tribunal de alzada; además, no se siguió con el procedimiento establecido en el contrato, lo cual hace que exista una errónea calificación del hecho como apropiación indebida, al no presentarse los hechos que hacen a la determinación circunstanciada del hecho [art. 370 inc. 3) del CPP], situación que debe ser reparada por el Tribunal de apelación.
Denuncia, que el tercero imparcial, antes de una contienda jurídica debe identificar e individualizar a los sujetos procesales o participes, verificando que reúnan los requisitos de ley; por cuanto no hacerlo implica defecto absoluto, en el caso que nos ocupa, tanto el Tribunal de origen como el de alzada, no tuvieron el cuidado de verificar que la existencia real e RICLA S.R.L. nunca fue acreditada conforme a ley, por lo que no podría intervenir como parte en procesos judiciales, lo que hace que el proceso se haya desarrollado incurriendo en nulidad absoluta de obrados, apoyando su pretensión en la jurisprudencia constitucional.
Concluye solicitando que se dejen sin efecto los Autos de Vista impugnados, disponiendo que el Tribunal de apelación en cumplimiento al Auto Supremo 070/2015-RRC de 29 de enero, pronuncie nueva resolución, resolviendo todos y cada uno de los agravios invocados en el recurso de apelación restringida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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