Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 587
Sucre, 30 de octubre de 2018
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 336/2017
Demandante: Santa Mónica Cotton Trading Company SA
Demandado: Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
Materia: Contencioso Tributario
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
El recurso de casación de fs. 42 a 52, interpuesto por Santa Mónica Cotton Trading Company SA, a través de su representante legal Andrés Iván Petricevic Suarez, con Número de Identificación Tributaria (NIT) 1028277023 y Matrícula de Registro de Comercio Nº 13326, contra el Auto Nº 1/2017 de 16 de mayo, cursante a fs. 40, dictado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el recurso de apelación en efecto devolutivo concedido dentro el proceso Contencioso Tributario accionado por la empresa recurrente contra la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, impugnando Resolución Administrativa Nº 21-00010-10 de 25 de junio de 2010, el Auto que concede el recurso de fs. 83, el Auto Supremo de admisión Nº 336-A de 31 de julio de 2017, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Auto Interlocutorio
Tramitándose el proceso Contencioso Tributario, la entidad demandada formuló incidente de Perención de Instancia (fs. 10 a 11 del expediente) en cuya razón la Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, emitió el Auto Nº 62 de 20 de junio de 2014, (fs. 17), que rechazó la solicitud del demandado, resolución que fue objeto de recurso de Reposición con alternativa de apelación, resuelto por el Auto Nº 61 de 12 de agosto de 2016 (fs. 31), que rechaza el recurso y concede la alzada en efecto devolutivo para ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (Sala en Materia Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa), donde se remiten fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes.
Auto
El recurso de apelación interpuesto por el demandado, concedido en efecto devolutivo, es resuelto por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto Nº 1/2017 de 16 de mayo, cursante a fs. 40, revoca el Auto Interlocutorio de 20 de junio de 2014, y declara perención de instancia del presente proceso y archivo de obrados.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el Auto Nº 1/2017 de 16 de mayo, el demandante formula recurso de casación en el fondo, cuyo escrito cursa de fs. 42 a 52, conforme los argumentos siguientes:
Acusa interpretación errónea del art. 215 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, Código Tributario, vigente por la SC 76/2004 de 16 de julio, que dispone: “El Tribunal Fiscal (hoy Juzgado en materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario) deberá impulsar el proceso en sus distintas fases o actuaciones para que éstas concluya dentro de los plazos previstos…”, disposición erróneamente interpretada por el Tribunal ad quem, que específicamente señala que el impulso procesal en materia tributaria está a cargo del juzgador. Aclara que en esta materia prima el Principio Inquisitivo, que vuelve parte activa de la causa al Juez o Tribunal, quien posteriormente emitirá una Sentencia; diferencia que es diametral con la del Procedimiento Civil Ordinario, donde rige el Principio Dispositivo, en virtud del cual, los derechos e intereses jurídicos que se discuten, son de dominio absoluto de los particulares, es decir de las partes.
También acusa errónea interpretación del art. 267 de la Ley 1340, que dispone: “El Tribunal tendrá amplia facultad para ordenar cualesquiera diligencias relacionadas con los puntos controvertidos, pedir la exhibición de documentos y formular las preguntas que estimara conveniente a las partes, sus representantes y testigos, estos últimos dentro de los alcances del artículo 267, siempre en relación a las cuestiones debatidas”; argumenta que el Juez en materia tributaria se encuentra facultado para averiguar la verdad material de los hechos, por lo que el impulso procesal es una obligación, que hace inaceptable la perención de instancia, por cuanto, su admisión implica incumplimiento o falta de diligencia en la labor asignada a la judicatura especializada, por la Ley 1340.
Con relación al tiempo transcurrido desde el 2 de abril de 2013 hasta el 20 de febrero de 2014, sostiene que la inactividad en ese periodo, que provocó la perención de instancia, se debe a que el Juzgado Primero en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria estuvo sin Juez titular desde junio de 2010 hasta el 15 de junio de 2011, situación que no es atribuible a los litigantes.
Sostiene que el art. 309 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al caso concreto, por la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, por lo que, sostiene que el art. 309 del CPC-1975, fue aplicado indebidamente por el Tribunal ad quem.
Por lo que pide, que el Tribunal Supremo de Justicia, Case el Auto Nº 1/2017 de 16 de mayo, y deliberando en el fondo, confirme el Auto Nº 62/2014 de 20 de junio que rechazó la perención de instancia.
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