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TSJReiteradora

AS/0587/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

La parte recurrente alegó que no corresponde el pago de indemnización, porque no se demostró el despido intempestivo y por ende no corresponde una indemnización, porque se conocía el cumplimiento del contrato de consultoría en línea, al haber trabajado la actora bajo las leyes de Administración y Co...

Proceso
Pago de derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 587

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente: 232/2020

Demandante: Luis Querubín Rocha Ortiz

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso: Pago de derechos laborales

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 107 a 108, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), a través de Mateo Cussi Chapi, en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca Alcalde Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista N° 65/2020 de 13 de noviembre de 2019, de fs. 99 a 103, emitida por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de derechos laborales interpuesto por Luis Querubín Rocha Ortiz contra la entidad municipal recurrente; el Auto de 27 de julio de 2020 de fs. 112 vta., que concedió el recurso; el Auto Supremo de 19 de agosto de 2020 de fs. 120, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia N° 234 018 de 1° de agosto de 2018, de fs. 64 a 67, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 27 a 29 e IMPROBADA la excepción perentoria planteada, sin costas disponiendo que la entidad municipal demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 61.358.- por concepto de desahucio, indemnización, vacación y subsidio frontera de las gestiones 2008 al 2016.

Auto de Vista.

En apelación promovida por el GAM de Cobija, conforme consta el escrito de fs. 78 a 79, por Auto de Vista N° 65/2020, de 13 de noviembre de 2019, de fs. 99 a 103, emitida por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio definitivo de 19 de marzo de 2018 de fs. 56, así como la Sentencia apelada de fs. 64 a 67.

ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el GAM de Cobija, por escrito de fs. 107 a 108, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme a los siguientes argumentos:

1.- Alegó que existiría violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera muy minuciosa las leyes que señalan los demandantes, "...porque, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos..." (textual), debiendo respetarse y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, como las de administración pública, la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas, a las que se rigió la parte actora.

2.- Acusó la no aplicación del art. 119 de la CPE, señalando que el Tribunal de alzada está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso y el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la CPE, para ambas partes del proceso, no como en el presente caso, solo respecto de la parte demandante, por ende no se estaría velando por los intereses del Estado, puesto que se tiene demostrado que el actor desarrolló su trabajo bajo contrato como consultor individual en línea.

3.- Refirió mala aplicación de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, indicando que la Citada Ley refiere: "I Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a los trabajadores y los trabajadores asalariados permanentes...", estableciendo que esta Ley favorece a los trabajadores permanentes y de planta y no así a los trabajadores temporales, ni a los consultores en línea.

4.- Alegó que no corresponde el pago de indemnización, porque no se demostró el despido intempestivo y por ende no corresponde una indemnización, porque se conocía el cumplimiento del contrato de consultoría en línea, al haber trabajado la actora bajo las leyes de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público y Procedimiento Administrativo, citando la SCP 281/2013-L de 3 de mayo y la SCP 0906/2017-S3 de 8 de septiembre.

5.- Indicó con referencia al pago de vacaciones, que la Ley de Administración Presupuestaria N° 2042, en su art. 5 establece: "Las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en los presupuestos aprobados" en tal sentido refieren que, realizar el pago determinado, resulta dañino y perjudicial para la institución, dando como resultado responsabilidades penales y administrativas, porque no cuentan con partidas presupuestarias destinadas a ese tipo de pagos.

6.- Con relación al pago de aguinaldo, alegó que el GAM de Cobija presentó el Informe OF. DF N° 63/2018 de 16 de febrero, que hace referencia a que no corresponde el pago de aguinaldo a los contratos de consultores en línea, de acuerdo al Instructivo N° 003/2017 de 22 de noviembre, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que no fue valorado por el Juez de primera instancia, dejando en indefensión a la entidad municipal.

7.- Señaló que al no estar contemplados los consultores en línea por la Ley General del Trabajo, ni la Ley N° 321, no corresponde el pago de subsidio de frontera y ordenar su pago atenta notoriamente contra los intereses económicos de la institución.

Petitorio.

Solicitó se emita Auto Supremo casando o modificando el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso y petitorio:

Previo traslado al actor, no respondió al recurso de casación interpuesto por el GAM de Cobija, conforme se evidencia de la representación de fs. 112.

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CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA RELACIÓN LABORAL/Para que la relación entre el empleador y trabajador sea considerada como una relación de carácter laboral, deben concurrir las características esenciales que hacen a la relación laboral: La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.

Datos del proceso

Demandante
Luis Querubín Rocha Ortiz
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Pago de derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 2 del Decreto Supremo N° 28699 de 1° de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020AS/0587/2020Fuente oficial